SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 20 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en un plazo máximo de tres días a partir de su legal notificación con la presente Resolución, dé respuesta a los memoriales de 1 y 22 de agosto de 2018, presentados por el ahora accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba literal adjuntada por Pascual García Chirinos se acreditó documentalmente que los dos escritos de 1 y 22 de agosto de igual año, fueron recibidos por DIRCABI del citado departamento, cual se tiene de los sellos de recepción de dicha institución que figuran en las copias originales de los referidos memoriales, sin que exista respuesta alguna dentro de un plazo razonable, puesto que a la fecha transcurrieron más de tres meses desde el primer memorial y casi tres meses respecto al segundo escrito, considerando sus presentaciones; b) De los antecedentes expuestos y conforme a la línea jurisprudencial, al no haberse dado respuesta a los dos memoriales presentados por el impetrante de tutela a DIRCABI de Cochabamba, se vulneró el derecho de petición del mismo, consagrado en el art. 24 de la CPE, lesión que debe ser reparada a la brevedad posible, vale decir que el acto lesivo del derecho y garantía reclamados no desapareció; y, c) La autoridad demandada fue legalmente citada con esta acción de defensa, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. “17” de obrados, y tampoco se hizo presente en la audiencia señalada al efecto ni hizo llegar informe alguno respecto de los hechos denunciados, otro elemento por el cual se ratifica que no se dio respuesta a los memoriales en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre
- ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- compromiso e interés social
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR