SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, en la investigación en un momento inicial le incautaron tres motorizados: Un camión Nissan, un minibús Toyota y una camioneta Toyota, los cuales fueron entregados a DIRCABI de Cochabamba en la gestión 2011; consecuentemente, el 1 de agosto de 2018, solicitó la exposición de sus tres motorizados incautados y se le permita el acceso a las instalaciones a objeto de verificar su buen estado de conservación, así como un informe específico y detallado por movilidad; posteriormente, el 22 del mismo mes y año, reiteró su pedido, impetrando se le notifique con la respuesta en el día; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar, su solicitud no fue contestada, habiendo transcurrido cerca de “sesenta y cinco” días, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la mencionada institución, por lo que se encuentra en estado de zozobra e incertidumbre, dado que constantemente se dirigió a las instalaciones de esa institución y la respuesta es la misma: “aun falta firma, está en despacho para que salga mi respuesta, ‘tiene que volver’” (sic).
De las precisiones supra descritas, y de la compulsa de antecedentes se advierte que no cursa en obrados constancia que la autoridad hoy demandada haya dado respuesta a las peticiones realizadas por Pascual García Chirinos a sus memoriales de 1 y 22 de agosto de 2018, habiendo transcurrido desde la presentación del primer escrito hasta la interposición de su demanda tutelar ‒8 de noviembre de 2018‒ más de tres meses, sin que la indicada autoridad se haya pronunciado de manera motivada ya sea de forma positiva o negativa, formal y oportuna, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó respecto al derecho de petición y los presupuestos de tutela, los cuales se tienen por cumplidos en el caso de autos, puesto que, existen dos solicitudes escritas, así como la falta de respuesta material en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación para hacer efectivo el reclamo ahora denunciado. Considerando a su vez que, la autoridad demandada fue legalmente notificada con la demanda tutelar conforme consta en la diligencia de notificación que cursa a fs. 18 de obrados, y no presentó informe escrito u oral en audiencia de consideración de la presente acción de defensa controvirtiendo lo manifestado por el accionante, tampoco presentó prueba a fin de desvirtuar las alegaciones del mismo.
Por cuanto, se concluye que, el Director Departamental de DIRCABI de Cochabamba, lesionó el derecho de petición del impetrante de tutela, puesto que, ‒se reitera‒ se hallaba constreñido a concederle una respuesta sea positiva o negativa, oportuna y fundamentada, en relación a sus peticiones; es sobre la base de estos fundamentos que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre
- ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- compromiso e interés social
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR