SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas en la gestión 2011, caso signado “CB-A-412/11”, se pronunció requerimiento conclusivo de acusación y a la fecha se encuentra a la espera de la sustanciación del juicio oral público y contradictorio para demostrar su inocencia. Dentro de las referidas investigaciones, en un momento inicial le incautaron tres motorizados: Un camión Nissan, un minibús Toyota y una camioneta Toyota, los cuales fueron entregados a DIRCABI de Cochabamba en la gestión 2011, y no los volvió a ver físicamente, pese a sus reiterados intentos de verificar su adecuado estado y conservación.
El 1 de agosto de 2018, mediante memorial impetró la exposición de aquellos motorizados y se le permita el acceso a las instalaciones a objeto de verificar el buen estado de conservación; empero, su solicitud no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurriendo cerca de sesenta y cinco días, sin obtener respuesta alguna por parte de la citada Dirección; consecuentemente, por escrito de 22 del mismo mes y año, reiteró se le pueda notificar con la respuesta al primer memorial, pedido que tampoco fue respondido. Al ser DIRCABI una institución de administración pública tiene la obligación de otorgarle una respuesta oportuna y eficaz respecto a su petición, por lo que a la fecha se encuentra en estado de zozobra e incertidumbre, dado que constantemente se dirigió a las instalaciones de esa institución y la respuesta es la misma: “aun falta firma, está en despacho para que salga mi respuesta, ‘tiene que volver’” (sic) sin obtener hasta la fecha ninguna contestación formal, tal como dispone el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y conforme a los razonamientos jurisprudenciales de las SSCC 0776/2002-R, 1541/2002-R, 843/2002-R, 1121/2003-R, 1159/2003-R y la SCP 1831/2012, permiten establecer que la autoridad o entidad pública a quien un particular o servidor público acude a objeto de realizar una solicitud, debe responderla de manera pronta, oportuna y motivada, sea positiva o negativamente a sus intereses, debiendo asegurarse que el peticionante asuma conocimiento real de la contestación escrita, otorgando certeza al administrado o servidor público en relación a la posición institucional requerida.
En cuanto a los requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que viabilizan la tutela constitucional cuando es conculcado el derecho a la petición, también fueron cumplidos, puesto que el primero referido a la formulación de una solicitud expresa fue satisfecho conforme demuestran los escritos de 1 y 22 de agosto de 2018, adjunto en calidad de prueba. Con relación al segundo requisito, ambas peticiones fueron formuladas ante el Director Departamental de DIRCABI de Cochabamba, quien tenía la obligación de dar respuesta a su solicitud con la mayor celeridad posible, respecto al tercer requisito, el tiempo que aguardó la respuesta a su solicitud es de sesenta y cinco días, sin obtener contestación alguna, que supera cualquier plazo razonable, en cuanto al cuarto requisito también se tiene por cumplido ya que no solo envió un memorial, también presentó otro el 22 de ese mes y año, sin que a la fecha de interposición de esta acción tutelar haya respuesta alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre
- ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- compromiso e interés social
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR