SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes de aplicación de la ley, fundamentación, motivación y congruencia, así como la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados, al dictar el Auto de Vista 44/2018, de forma subjetiva analizaron un agravio inexistente en el recurso de apelación, indicando que no cursa en el expediente, informes por parte de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Tarija, que indiquen que el inmueble no es propiedad pública o municipal, aspecto que no fue reclamado por el accionante, tampoco cumplieron con la motivación, debida fundamentación y aplicación de los principios que rigen las nulidades previstos en los arts. 105 y 107 del Código de Procedimiento Civil (CPC) abrog, pues a tiempo de revisar la decisión del Juez a quo, se advirtió la ausencia en el análisis de exposición y fundamentación de cada uno de los principios que regulan las nulidades procesales, puesto que, en relación a los principios de trascendencia y especificidad, la entidad municipal no expresó ni demostró cuál fuese el perjuicio cierto e irreparable que se le hubiese provocado, por otra parte, en cuanto a la finalidad del acto, no se consideró que por un lado reconocieron la existencia de citación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del referido departamento de forma personal, en el proceso de usucapión, pero no mencionaron si dicha actuación cumplió con su finalidad.

Al respecto, corresponde precisar que de la revisión y análisis del Auto de Vista 44/2018, se advierte que los Vocales demandados en su argumentación, señalaron que si bien cursa diligencia de citación al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento mencionado, posteriormente el Juez de la causa, a tiempo de calificar el proceso, determinó la exclusión de dicha entidad de la causa, por no constituirse en parte directamente interesada, por lo que citando el art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM) -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 abrog, y el Auto Supremo 734/2014 de 9 de diciembre, concluyeron, que la citación efectuada a la entidad municipal, no cumplió con lo previsto en el art 120 del CPC abrog., vigente a tiempo de la tramitación de dicho proceso, puesto que solo se hubiese entregado con dicha diligencia, la copia de la demanda y no así las observaciones y subsanaciones posteriores a la admisión de dicha demanda de usucapión, precisando además, que tampoco correspondía  la exclusión del referido ente Municipal, en razón a que dicha situación no se encuentra prevista en la ley, no cursando en obrados informes por parte de la  Dirección de Ordenamiento Territorial de la entidad edil referido que indique el inmueble no es público o municipal.

Argumentos expuestos por los Vocales demandados en el fallo ahora cuestionado, que resultan limitados en cuanto al análisis de la controversia generada por las partes a partir del incidente de nulidad y apelación, así como las respuestas a dichos actos, puesto que las mencionadas autoridades se constriñeron a realizar un análisis formal de la ley y la supuesta falta de requisitos en la citación, dejando de lado los principios que rigen las nulidades, como los de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión que necesariamente debieron ser tomados en cuenta a tiempo de analizar la procedencia o no de la nulidad procesal, más considerando que la parte ahora solicitante de tutela, a tiempo de responder el incidente de nulidad conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, controvierte los argumentos del incidente de nulidad, invocando la aplicación de los principios que rigen las nulidades, para rechazar las observaciones y reclamos de nulidad procesal, exponiendo fundamentos y actuados como los trámites de regularización de su derecho propietario –plano de aprobación, informe catastral y jurídico emitidos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija– que hubiesen convalidado su falta de actuación en el proceso de usucapión, así como que existiría diligencia de citación al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del ya mencionado departamento; aspecto que debió ser parte del análisis efectuado por las autoridades de segunda instancia; observaciones también reiteradas en la respuesta al recurso de apelación.

En tal entendido y conforme se expuso, es evidente que las autoridades demandadas incumplieron con su obligación de fundamentar y motivar (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), sobre los principios que rigen las nulidades, así como aplicarlos en el análisis de procedencia de la nulidad procesal, conforme prevén los arts. 105 y 107 del CPC; puesto que a tiempo de examinar el cumplimiento de los arts. 131 de la LM abrog y el 120 del CPC también abrog, se debe además analizar si la diligencia de citación efectuada al entonces Alcalde Municipal de Bermejo, cumplió con la finalidad de dar a conocer sobre la existencia de la demanda y proceso de usucapión, para que dicha entidad determine o no asumir defensa o asuma la posición de lo que consideraba pertinente en derecho; así también, examinar y determinar si los trámites efectuados ante la referida entidad edil –que también fueron observados oportunamente por la parte ahora accionante– constituyen elementos de convalidación, que acrediten si el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija tenía o no conocimiento de dicho proceso, y si consideró o no, que se trataban de bienes públicos.

Consiguientemente, se advierte la lesión de los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela; por lo que, los Vocales demandados a más de realizar un limitado análisis formal del cumplimiento de la norma, deben analizar la existencia real o no de vulneración al derecho a la defensa y afectación real a la entidad incidentista, siempre en base a los principios que rigen las nulidades, aspectos que necesariamente deben ser examinados para generar una Resolución eficaz e integral, debidamente fundamentada y motivada.