SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
denegó
El Juez Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 70 a 72, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes activaron la acción de amparo constitucional aseverando que la autoridad demandada no hubiese dado respuesta fundamentada y motivada a sus memoriales de 10 de agosto y 20 de septiembre ambos de 2018, dentro del trámite de expropiación de terreno perteneciente a su familia, iniciado años atrás o su reversión, disponiendo el cambio de uso de suelo; b) La autoridad demandada en audiencia, acreditó la emisión de los informes GESI 317/2018 de 8 de noviembre y D. 1354/2018 de 13 del mismo mes; c) De la revisión de ambos informes, se tiene que tanto el informe técnico como el legal, refieren la existencia de dos memoriales presentados por los ahora impetrantes de tutela, solicitando el pago del precio, o la reversión de la expropiación; y en consecuencia, el cambio de uso de suelo; presentando además la diligencia de notificaciones realizadas en el tablero de las reparticiones técnica y jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- 1)
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- a).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR