SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zacarías Jaita Berríos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante memorial de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 54 a 58 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó que, los impetrantes de tutela aseveraron que el Gobierno Autónomo Municipal antes citado, vulneró su derecho a la petición, al no haber respondido a sus últimos memoriales; sin embargo, omitieron deliberadamente mencionar que al haber aceptado la última medición, mediante memorial de 23 de mayo de 2018, la superficie a indemnizar actualmente es significativamente inferior a la consignada originalmente en la primera Ordenanza Municipal, que determinó el monto indemnizable; aspecto que es de pleno conocimiento de los solicitantes de tutela. Sin embargo, para que proceda el pago de precio a expropiarse, debían acreditar previamente su derecho propietario respecto al bien, lo cual se produjo el 27 de abril de 2018, con la presentación por parte de los accionantes de los títulos de propiedad, el cual consignada una superficie diferente, lo que obligó al ente municipal a realizar una nueva medición del terreno de los impetrantes de tutela, respecto a las áreas públicas y las sujetas a nueva expropiación, situación que ocasionó la demora justificada en la respuesta hoy reclamada.
Los solicitantes de tutela manifestaron en su oportunidad la voluntad de someterse a las nuevas superficies a expropiarse, a los nuevos datos y a los nuevos procedimientos, que merecieron la aprobación de una nueva Ley Municipal expresa, que disponga la necesidad de utilidad pública aplicable al caso específico.
Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al memorial presentado el 10 de agosto de 2018, se emitió el informe GESI 317/2018 de 8 de noviembre, elaborado por el Gelber Solíz Irigoyen, Encargado de Normas del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el cual, los accionantes fueron debidamente notificados en el Tablero de la Dirección de Urbanismo del Municipio de Quillacollo; y, en respuesta al memorial de 20 de septiembre de igual año, se emitió el informe legal D. 1354/2018, de 13 de noviembre, el cual fue notificado en su fecha, en el tablero de la Dirección Jurídica del ente Municipal mencionado; por lo que, consideran que no se vulneró el derecho de petición de los ahora impetrantes de tutela, solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- 1)
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- a).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR