Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
II.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición, alegando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no dio respuesta satisfactoria fundamentada y motivada y en tiempo razonable a sus memoriales presentados el 10 de agosto y el 20 de septiembre de 2018, mediante los cuales pidieron la cancelación conforme a avalúo de un lote de terreno sujeto a proceso de expropiación, o en su caso, a la reversión del proceso de expropiación y en consecuencia el cambio de uso de suelos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- 1)
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- a).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR