SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 73 a 82 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La reincorporación de Miguel Elías Aguilar Torrico, hoy accionante, al mismo puesto de trabajo que desempeñaba antes de su despido injustificado, con igual nivel salarial y sea dentro de las setenta y dos horas de su notificación, bajo alternativa de ley; y, b) No ha lugar a la petición de la nulidad de la Ordenanza Municipal 016/2018, que designó a Hilaria Sejas Adriazola Vda. de Cárdenas, como Alcaldesa Municipal a.i., al no ser de competencia del Juez de garantías resolver ese aspecto; por lo que, debe acudir vía pertinente; Resolución que se basó en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela fue despedido injustificadamente, al no existir antecedentes del proceso interno en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; 2) No se dio cumplimiento a la Conminatoria 017/2018, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, a pesar de haber sido de conocimiento del Gobierno Municipal de Oruro, conforme se evidencia de la notificación efectuada el 11 de octubre de 2018; además que fue confirmada por RA 169/2018, en el recurso de revocatoria; 3) En cuanto a que el contrato de prestación de servicios de 5 de abril de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, sería nulo por no estar enmarcado de acuerdo al POA y que ocasionaría un daño a la institución por ser ilegal, no se advirtió prueba que demuestre ese extremo; tampoco se dedujo del memorándum de agradecimiento de servicios esa explicación al trabajador o fundamentación al respecto; 4) Con relación a la personería de Hilaria Sejas Adriazola Vda. de Cárdenas, en calidad de Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al que hizo referencia el accionante, no corresponde a este Tribunal emitir juicio alguno al respecto, debiendo acudir a la vía pertinente; 5) Por lo expuesto se establece y evidencia la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos por los arts. 46.I con relación al 49.II de la CPE.