SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

i)

Hilaria Sejas Adriazola Vda. de Cárdenas, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su abogado y apoderado, señaló que: i) El impetrante de tutela, solicitó la emisión de la conminatoria de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, con base al contrato de prestación de servicios 281/2018 de 5 de abril, en cuya cláusula tercera se estableció su vigencia hasta el 5 de abril de 2019 y considerando la Ley de Administración Presupuestaria –Ley 2042 de 21 de diciembre de 1991–, el mismo resulta ilegal, puesto que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, su vigencia solo podía ser desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de la misma gestión, puesto que en el Plan Operativo Anual (POA), se aprueba una partida de sueldos y salarios para toda la gestión y no es posible comprometer recursos económicos para el pago de salarios para la próxima gestión; la administración pública está regida por laLey del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, como por Ley 2042 en su art. 65 que refiere que las entidades públicas no podrán comprometer y ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos; y, ii) Al respecto, la Jefatura de Trabajo de Oruro, no efectuó el análisis pertinente al emitir la conminatoria, ya que dicho contrato no ingresa dentro de la Ley 321; toda vez que, los gobiernos autónomos municipales no están amparados por la Ley General del Trabajo, y en el caso del ahora accionante, éste es de libre nombramiento, puesto que no ingresó a través de un concurso de méritos o examen de competencia, consiguientemente la ley les exceptúa a esta clase de trabajadores, por lo tanto, los mismos están enmarcados en la Ley 2027; por lo que, en ese entendido se advirtió irregularidades plasmadas en la conminatoria emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo antes mencionada, citando como jurisprudencia el “Auto Supremo 163/2012 de 31 de mayo” (sic); consiguientemente corresponde denegar la tutela impetrada.