SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Elisa Exalta Lovera Gutierrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 1 de febrero de 2019, cursante a fs. 57 vta., expresaron lo siguiente: a) La Resolución 382/2018 se emitió el 22 de octubre del año citado, la presente acción de defensa es de 31 de enero de 2019; es decir, después de más de tres meses, por lo que se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en razón a que el impetrante de tutela pudo haber planteado modificación de medida o cesación a la detención preventiva, al no causar estado y ser de carácter provisional; b) Por el tiempo transcurrido, opera también el principio de acto consentido, por cuanto de sentirse violentado en sus derechos hubiese interpuesto inmediatamente la acción de libertad ante alguna supuesta vulneración de derechos que en este caso no existió, al no haberlo hecho, la presente acción es extemporánea; c) La acción de libertad no tutela el derecho a la dignidad, el mismo que alegó lesionado el solicitante; d) El Auto de Vista 382/2018, obedece a una fundamentación clara, basada en el art. 398 del CPP, habiéndose establecido que la competencia del Tribunal de alzada se encuentra constituida por el conjunto de agravios que sean formulados por quien aparece en su rol de apelante; en el caso presente, el imputado hoy impetrante de tutela, quien se encontraba sin asistencia técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares, acto en el que escucharon que el imputado cuenta con cuatro abogados; sin embargo, para la audiencia señalada, los abogados se encontrarían en “otros actuados”; e) Constan actas de audiencias suspendidas, una el 8 de octubre de 2018 y el 15 del mismo mes y año, sin que en ninguna se hubiese presentado algún memorial dirigido al Tribunal de alzada; en consecuencia, tuvieron oportunidad de hacer llegar ante dicho tribunal, memorial justificando su ausencia adjuntando prueba correspondiente; sin embargo, no lo hicieron, porque de haberlo hecho, hubiera suspendido y señalado otra audiencia aún designando defensor público o de oficio, lo que denota falta de responsabilidad y patrocinio infiel de sus abogados; y, f) En virtud a que no contaban con agravios que considerar, no se pudo ingresar a revisar la resolución impugnada, siendo su obligación confirmar el Auto apelado a efectos de evitar dilaciones indebidas, procediendo a la devolución del legajo de fotocopias al Juzgado de origen.