SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, el solicitante de tutela alega que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandados emitieron de manera indebida el Auto de Vista 382/2018, declarando desistida la apelación incidental que interpuso contra la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, constando en antecedentes que efectivamente dicha impugnación fue formulada el 7 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1).
Por otro lado, se tiene que el Tribunal de garantías, en conocimiento del cuaderno de control jurisdiccional del proceso seguido contra accionante, corroboró que el Tribunal de apelación devolvió el legajo al Juzgado de la causa el 7 de noviembre de 2018, extremo que también se evidencia en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional; y que posteriormente, el imputado –hoy impetrante de tutela– solicitó cesación a la detención preventiva el 20 de noviembre del mismo año, habiéndose señalado audiencia para el 26 del igual mes y año.
En ese entendido, se advierte que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva unas semanas después de haberse asumido la determinación que considera fue asumida en su perjuicio, requerimiento que se sujetó a la tramitación correspondiente; sin embargo, el 31 de enero de 2019, interpuso la presente acción de defensa, pretendiendo que por su intermedio se analice la actuación de los Vocales demandados respecto a un acto anterior, relacionado con su situación jurídica, a la nueva petición de consideración de la misma, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por el que, no es posible analizar el fondo de la problemática, si el impetrante de tutela en lugar de activar inmediatamente la acción de defensa de ocurrido el acto supuestamente lesivo de sus derechos –no consideración de su recurso de apelación incidental contra la decisión de su detención–, optó por activar otro mecanismo de defensa con la misma finalidad –cesación de la detención preventiva–, situación que no puede ser convalidada por esta jurisdicción, en virtud a que las partes, en todo proceso, tienen la obligación de actuar con lealtad procesal; un razonamiento en contrario implicaría retrotraer actuados procesales generando disfunciones procesales e incluso duplicidad de fallos; en mérito de lo cual, corresponde denegar la tutela.