SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
La Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, por Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora demandados se inhiban de realizar cualquier acto o medida de hecho que suponga una restricción de los derechos de accionante, asimismo se restituya el servicio de energía eléctrica inmediatamente, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad contra particulares y el respeto de los derechos fundamentales por parte de terceros de acuerdo a la nueva configuración constitucional, procede no solo contra autoridades, sino también contra particulares conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos que implica que estos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares; 2) La eficacia horizontal de los derechos fundamentales fue reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la opinión consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que: “… De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos que existe en cabeza de los estados, se derivan efectos en relación con la acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente”; 3) La necesaria aplicación del principio favor debilis conforme se indicó además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita los arts. 126.I de la CPE, asimismo el 125 de la misma Ley Fundamental refiere que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o de locomoción de las personas por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales; 4) Para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación; de igual forma en caso de haberse constatado la lesión de estos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal; 5) El accionante aseveró que los demandados amenazaron su derecho a la vida, así como su derecho a la libre locomoción, por cuanto al haber cortado la energía eléctrica del cuarto que ocupa y que el mismo se encuentra en el domicilio de su madre (demandada), atenta contra su vida por ser diabético Mellitus tipo I y dependiente de insulina, para lo cual adjuntó como medio de prueba el certificado médico que acreditó los extremos señalados, el corte de energía eléctrica trajo como consecuencia atentar contra el derecho a la vida y a la salud por el tratamiento a la enfermedad del accionante donde se tiene que refrigerar la insulina para su aplicación; y, 6) Al constatarse por un lado que los derechos considerados lesionados, encuentran protección a través de esta acción tutelar, siendo cierto que se vulneró el derecho a la vida al cortar el servicio de energía eléctrica de la vivienda que ocupan el accionante como los demandados que están vinculadas a la relación de familia, razones estas para conceder la tutela de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- III.2.
- y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- III.3.
- CONFIRMAR