SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares’.

Más adelante la misma Sentencia, cuyos supuestos fácticos también ocurren dentro de una acción de libertad, estableció que no es aplicable el principio de subsidiariedad cuando concurren medidas de hecho, entendimiento que fue establecido de la siguiente manera: ‘En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional’.

En consecuencia, es posible abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad a momento de dilucidar una acción de libertad, cuando concurran medidas de hecho, siempre que se encuentren debidamente demostradas y emanen de una situación de desventaja del peticionante de tutela, respecto del demandado” (las negrillas nos pertenecen).