SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3.

El accionante alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar; toda vez que, los ahora demandados hubieran procedido al corte del servicio de energía eléctrica del inmueble donde habita, poniendo en peligro su vida al ser una persona que padece diabetes Mellitus tipo I dependiente de insulina, tratamiento que lo realiza dos veces al día, por lo que, el medicamento debe mantenerse refrigerado a efectos de no deteriorarse, situación que no fue considerada por los demandados.

Previamente a ingresar a resolver la problemática planteada es necesario precisar que la jurisprudencia citada en las SSCC 1442/2015-S2, 1357/2016-S3 y 1139/2017-S2, entre otras, dejaron claramente establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad o la imposibilidad de ingresar al fondo de la misma, es una autorestricción que busca evitar la desnaturalización del mecanismo constitucional, pero que no es aplicable cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida como en el presente caso, por su misma importancia como uno de los derechos esenciales para ejercer otros derechos y por el carácter informal de esta acción de defensa, el cual tiene una incidencia aún mayor tratándose de este derecho humano fundamental. Por lo que las probables lesiones o amenazas al derecho a la vida se encuentran exentas de esta autorestricción.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se constata según lo expuesto en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional que existe certificado médico de 1 de febrero de 2019, emitido por el galeno de emergencias del Hospital Roberto Galindo Terán de Pando, mediante el cual certificó que Rolando Sucre Herrera Torrico −ahora accionante− presenta antecedentes de padecer diabetes Mellitus tipo I, hace siete años aproximadamente; por lo cual, realiza tratamiento con insulina a diario siendo de mucha importancia que reciba el mismo; elemento probatorio que acredita, que el estado de salud actual del solicitante de tutela amerita del suministro diario del referido medicamento, por tanto cualquier situación que impida u obstaculice dicho tratamiento pone en inminente riesgo la salud y en consecuencia, la vida del accionante; por lo que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Estado tiene el deber de observar y preservar, en todo lo que le sea posible los derechos fundamentales a la salud y a la vida en tanto se demuestre el riesgo de afectación del bien jurídico vida, el cual se encuentra en peligro en el caso en estudio.

En ese contexto se advierte la vulneración al derecho a la vida y a la salud del impetrante de tutela, en razón a que la demandada procedió al corte del servicio de energía eléctrica del inmueble donde habita, lo cual puso en riesgo su vida, habida cuenta que efectivamente padece diabetes Mellitus tipo I y debe realizar un tratamiento de insulina de forma diaria; es decir, es insulinodependiente, medicamento que debe mantenerse refrigerado; extremo que no fue desvirtuado por Delmira Torrico Vda. de Herrera ahora demandada, en contrario en audiencia de esta acción tutelar refirió que “pidió a un trabajador que corte la energía eléctrica, ya que el accionante se rehusa a pagar”; en ese entendido, la urgencia demostrada de peligro a la vida del impetrante de tutela en el caso de autos; supone que, por un lado; exista un deber constitucional de precautelar el derecho a la vida encima de todo derecho, en mérito a que éste es la fuente de todo derecho y, por otro; se prescinda del formalismo procesal por la jerarquía del derecho que se tutela y la urgencia de protección del mismo; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada por el accionante, sin que ello represente que el mismo incumpla con sus obligaciones económicas adquiridas, misma que en su caso deben ser demandadas conforme a las normas legales correspondientes y no acudir directamente a medidas de hecho que puedan afectar la salud y por ende a la vida del impetrante de tutela.