SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.4.
La accionante denunció lesionado su derecho al trabajo; toda vez, que habiendo alquilado por más de ocho años, un ambiente en la oficina de la ahora demandada, por el monto de Bs700.- (setecientos bolivianos), para utilizarlo como consultorio odontológico, compartiendo sin problema alguno dicho ambiente; el 10 de diciembre de 2018, la hoy demandada, le indicó que debía desocupar el mismo, reiterándole de igual forma el 29 de igual mes y año, para finalmente, el 31 del mismo mes y año, encontrar con candado la puerta de ingreso a la oficina, negándosele desde esa fecha, la entrada al consultorio dental a ejercer sus funciones.
De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se tiene establecido que en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado, se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
Ahora bien, a efectos de constatar lo alegado por la solicitante de tutela, se tiene que, en audiencia de acción de amparo constitucional realizada el 7 de febrero de 2019, el Tribunal de garantías dispuso el traslado al edificio Orión ubicado en la calle Lanza entre Sucre y Jordán de la ciudad de Cochabamba, a efectos de realizar una inspección ocular al consultorio que supuestamente ocupaban ambas partes; en dicha oportunidad, se evidenció que dicha oficina, se encontraba dividida en dos, un ambiente grande y el otro más pequeño, que a decir de ambas partes, era el que ocupaba la hoy accionante para atender a sus pacientes; de igual forma, se advirtió el uso conjunto que hacían ambas partes de la compresora que alimentaba a los dos sillones dentales, pero que en realidad era de propiedad de la demandada; del mismo modo, se pudo observar que ambas partes trabajaban con su propio NIT; por otro lado, la impetrante de tutela, refirió que pagaba un canon mensual por concepto de alquiler del ambiente que ocupaba de Bs700, pero que no tenía facturas ni recibos por la relación de amistad que tenía con la demandad; añadiendo que “…10 años no me va a tener gratis, con qué fin…” (sic).
Para el caso en concreto, en su defensa, la demandada alegó que en ningún momento le dio en alquiler el ambiente que alega la ahora accionante, pues solo fue el préstamo de un espacio a manera de incentivarle a que trabaje en la profesión que tenía, no existiendo ningún tipo de relación laboral entre ambas; sin embargo, debido a su divorcio se vio en la necesidad de solicitarle desocupe su consultorio, toda vez que tenía que acomodar en ese lugar, la cuna de hijo, ya que no había quien lo cuide mientras ejercía sus labores profesionales, pero que pese a haberle comunicado desde el mes de octubre de 2018 y en reiteradas ocasiones dicho extremo, la ahora impetrante de tutela, no se apersonó más por el lugar, viéndose en la necesidad de cambiar el candado de la puerta principal, debido a que incluso la misma, se había tomado atribuciones que no le correspondían, como hacer cambiar el forro de un sillón que no era de su propiedad, aspectos que según la ahora solicitante de tutela, no fueron ciertos, dado que en su calidad de inquilina del mencionado consultorio, se procedió de forma arbitraria e ilegal a poner candado en la puerta principal y así evitar el ingreso a su fuente laboral, asumiendo medidas de hecho en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia y vulnerando sus derechos fundamentales, los mismos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, así como en el bloque de constitucionalidad.
En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes se observa la existencia de una carta notariada de 30 de enero de 2019; a través de la cual, la ahora demandada, informó a la hoy accionante, que ya no podía continuar en el ambiente que venía ocupando en su consultorio, y que pese a que se le había comunicado en varias ocasiones que desocupe el lugar, hizo caso omiso; motivo por el cual, se vio en la obligación de colocar un candado en la puerta de ingreso del consultorio; de igual forma, se advirtió un documento; por el cual, la ahora demandada y su esposo, le transfirieron en venta, un sillón odontológico, mismo que gracias a la inspección ocular realizada en dicho consultorio se constató que el mismo se encontraba en el ambiente que ocupaba; de igual forma, en la mencionada inspección se evidenció la existencia de los enseres de trabajo de la ahora accionante, incluido el número de Contribución Tributaria que tenía en su nombre. Con todos estos antecedentes, se puede acreditar que la impetrante de tutela, efectivamente se encontraba trabajando en un ambiente al interior del consultorio de la hoy demandada, y que independientemente de la modalidad contractual que existía entre ambas, compartían dicha oficina; de esta manera, se encuentra acreditada la medida de hecho cometida contra la ahora solicitante de tutela, a quien se le impidió la entrada al lugar donde trabajaba, cuando bien se tiene sentado jurisprudencialmente la imposibilidad de que un particular o autoridad pública, pueda a ningún título, privar del acceso a la fuente laboral de una persona, como un medio de coerción para que en este caso, haga desalojo del lugar, puesto que ello implica, un ejercicio abusivo y arbitrario que viola sus derechos; al prescindir de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Del análisis precedentemente realizado, se advierte que la hoy accionante fue impedida de acceder al ambiente donde ejercía sus funciones de odontóloga, pero que supuestamente se le había advertido con tiempo de anticipación que debía retirarse de lugar; advertencias que no pudieron ser probadas por la demandada, toda vez que la carta notariada, por la cual se señaló este extremo, data de enero de 2019; es decir cuando la ahora impetrante de tutela ya había sido privada de ingresar a su fuente laboral; de igual forma, tampoco se desvirtuó con prueba alguna, que hubiera sido por un favor como alegó la hoy demandada; Consiguientemente, siendo que la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, y ante la evidente vulneración a los derechos alegados por la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.4.
- III.
- III.1. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- III.2. Medidas de hecho vinculadas a los arrendamientos
- III.3. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.4.
- CONFIRMAR