SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
Hernán Ocaña Marzana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 24 a 26, refirió lo siguiente: a) El art. 239 del CPP, establece el trámite de cesación de la detención preventiva, señalando que cesará dicha medida cautelar cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, lo que implica que la carga de la prueba debe ser demostrada por la parte imputada y no así por el Ministerio Público; por lo que, su inconcurrencia a la audiencia no influye en nada; b) El contenido del precepto legal citado, también es válido para aquel entendimiento que tiene la parte accionante cuando señala que el juzgador debe tener nuevos elementos presentados por el Ministerio Público o por el querellante que demuestren que al presente el imputado continua incurriendo en el riesgo procesal, computable desde la detención preventiva; c) Respecto a que no fundamentamos o explicamos las razones para mantener latente los riesgos procesales, se debe referir que dicha afirmación resulta inadmisible, puesto que los argumentos y razonamientos expuestos en el Auto de Vista 13/2019, son claros y concretos; y, d) De la lectura de la Resolución ahora cuestionada, se puede concluir que la misma expuso con claridad los motivos que la sustentaron, habiéndose expuesto los hechos sobre la problemática, siendo comprensible para el justiciable, ya que cumplió con la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR