SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
En consecuencia, ingresando al análisis de la problemática planteada se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de efectuar el control sobre la Resolución 885/2018, emitida por la Jueza a quo, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de los ahora accionantes, en función a los argumentos expuestos por la parte apelante, establecieron que: i) En cuanto al riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.1 del CPP, el legislador consideró que cuando existen los componentes de familia, ocupación y domicilio, cualquier ciudadano del territorio nacional necesariamente debe trabajar para mantener esa familia, que obviamente tiene que vivir en algún lugar establecido dentro del espacio territorial, donde se realizan las actividades cotidianas, lo cual se conoce como residencia; en tal sentido si se demuestra la concurrencia de esos tres componentes (familia, ocupación y domicilio), puede entenderse que ese ciudadano va a estar permanente en ese lugar, con esa familia y con ese trabajo, lo que conlleva a asumir que existe un arraigo natural; ii) Ese componente, debe acreditarse no meramente presentando documentos que hagan referencia a la existencia de inmuebles, como fotografías y una serie de elementos que fueron presentados en el caso en análisis, que sin embargo, no acreditan ese arraigo natural en el país; iii) De acuerdo a los antecedentes, los imputados, estaban en tránsito, ingresaron al territorio, días antes de los hechos que ahora se encuentran en investigación, lo que implica que no tenían la voluntad de estar o residir en el país, más al contrario fueron encontrados con sustancias controladas, ilícito que se encuentra en proceso de investigación; iv) Para tener un arraigo natural se deben acreditar los componentes anteriormente mencionados (familia, ocupación, trabajo), en este caso, la autoridad jurisdiccional, observó esta situación, puesto que no se demostró si el ingreso de los imputados hoy accionantes a territorio nacional hubiera sido legal, porque no existe un informe del Consulado correspondiente; v) Es necesario establecer una residencia por lo menos temporal en el país para dar cumplimiento a esa exigencia en su contenido, puesto que en el caso de referencia, se estableció que los imputados hoy solicitantes de tutela de nacionalidad peruana, se encontraban en tránsito; vi) A criterio del Juez de origen, los imputados no despejaron las razones que se asumieron al momento de determinar su detención preventiva, por lo tanto, solo algunos riesgos fueron desvirtuados; y, vii) Si bien se presentó el cuaderno de investigaciones en fotocopias legalizadas, donde se estableció que no existía ninguna otra actividad investigativa que haría el Ministerio Público, tampoco existe algún otro informe o certificación que señale que ya no son un peligro; en ese sentido, al no haberse desvirtuado aquellos razonamientos, el cuaderno de investigaciones no es suficiente para enervar los peligros asumidos en el presente caso.
Ahora bien conocidos los fundamentos en los que se basó el Auto de Vista 13/2019, se puede colegir que los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación a la detención preventiva en cuanto a la causal establecida en el numeral 1 del art. 234 del CPP, referida al peligro de fuga, establecieron una serie de parámetros en cuanto a los componentes de familia, ocupación y domicilio, para luego establecer que una vez enlazados entre sí, los mismos daban paso al elemento de residencia, elemento principal para configurar el arraigo natural al cual debe estar sometido el imputado que solicita la cesación de la detención preventiva; en ese entendido, los Vocales de manera precisa establecieron que los imputados no cumplieron o no acreditaron el contenido mencionado, al advertir que los procesados al momento de su aprehensión se encontraban en tránsito y no de forma permanente en el territorio nacional; asimismo, respecto a los numerales 2 y 5 del citado Código, los Vocales consideraron que los riesgos contenidos en los numerales mencionados continuaban latentes y no fueron desvirtuados por los imputados, quienes si bien presentaron el cuaderno procesal en fotocopias legalizadas, con el cual pretendieron demostrar que el Ministerio Público no realizó actuados procesales posteriores a la audiencia donde se dispuso su detención preventiva; sin embargo, la observación de las autoridades demandadas se basó en que si bien presentaron dicho elemento, empero, no ofrecieron elementos nuevos de su parte, para desvirtuar o enervar los peligros procesales por los cuales se determinó su detención preventiva; en tal sentido, se puede concluir que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciarse en el Auto de Vista 13/2019, cumplieron con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es decir, que efectuaron una debida fundamentación de hecho y derecho, al establecer que persistían los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva de los accionantes, de tal manera estas autoridades no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en esta acción tutelar; más al contrario, se debe hacer notar que la solicitud de los impetrantes de tutela, de que se disponga que las autoridades demandadas, pronuncien una nueva resolución dando por desvirtuados los riesgos procesales establecidos en el art. 235. 1 y, 2 del CPP, no puede ser atendido por este Tribunal, porque de hacerlo, estaría realizando una valoración de la prueba, convirtiéndose en una instancia procesal más para conocer el fondo de la investigación penal, lo que no le está permitido, pues su función se limita a reparar lesiones a derechos y garantías procesales dentro de dicha indagación, pero no a resolver cuestiones que competen a otra jurisdicción, aspecto que determina que no se deba otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR