SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 18 de diciembre de 2018, se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue declarada improcedente mediante Auto de la misma fecha, porque supuestamente no se hubieran desvirtuado los riesgos de procesales establecidos en los arts. 234. 1 y 2 y 235. 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual, apelaron dicha determinación, misma que fue resuelta en audiencia realizada el 10 de enero de 2019, por los vocales hoy demandados, en la que fundamentaron que no era posible mantener latente la concurrencia de los riesgos procesales mencionados anteriormente; sin embargo, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 13/2019 de 10 de enero, confirmaron la Resolución apelada, manteniendo la concurrencia de los citados riesgos sin la debida fundamentación, puesto que los vocales demandados, en cuanto al riesgo de obstaculización señalaron simplemente que se mantenía vigente ya que el cuaderno de investigaciones legalizado no era suficiente para desvirtuarlo, sin explicar ni fundamentar las razones que mantenían su vigencia, máxime si se toma en cuenta, que el Fiscal de Materia asignado al caso, no asistió a la audiencia de cesación de la detención preventiva y no presentó elementos de prueba testificales ni documentales que acrediten la persistencia del riesgo procesal cuestionado.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la “SC 1702/2004” y la “SCP 222/2014”, se estableció que para mantener latentes los riesgos procesales de obstaculización fundados en la audiencia de cesación de la detención preventiva, se deben demostrar con objetividad y prueba documental que los imputados continúan incurriendo en el indicado, computable a partir de la detención preventiva, no siendo suficiente señalar nombres y realizar suposiciones y posibles influencias que puedan ser utilizadas para fundar dicho riesgo, el cual debe basarse en hechos concretos y objetivos que causen convicción en el juzgador la certeza de que se mantienen vigentes.
En el caso de autos, la parte acusadora no presentó ningún elemento de convicción con relación a los riesgos procesales mencionados, razón por la cual, los Vocales ahora demandados, incurrieron en la transgresión del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, al que tiene derecho todo ciudadano nacional o extranjero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR