SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2.
En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos de la fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 13/2019, por el cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto por los impetrantes de tutela contra la Resolución 885/2018, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y confirmaron la misma, manteniendo la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235. 2 y 5 del CPP, sin la debida fundamentación y motivación, puesto que los demandados, en cuanto al riesgo de obstaculización señalaron simplemente que se mantenía vigente porque el cuaderno de investigaciones legalizado no era suficiente para desvirtuar dicho riesgo, sin explicar ni fundamentar las razones que mantenían su vigencia, porque según su criterio, el cuaderno de investigaciones legalizado no era suficiente para desvirtuar dicho riesgo, sin tomar en cuenta, que el Fiscal de Materia asignado al caso, no se hizo presente en la audiencia de cesación de la detención preventiva y no presentó elementos de prueba testificales ni documentales que acrediten la persistencia del riesgo procesal cuestionado, incurriendo de esa forma en la vulneración de los derechos mencionados.
En ese orden, considerando que el acto lesivo se centra en la supuesta falta de fundamentación y motivación en la que hubieran incurrido los Vocales demandados, al momento de emitir el Auto de Vista 13/2019, corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos del fallo cuestionado a fin de corroborar lo reclamado y determinar si hubo o no vulneración de los derechos invocados por los impetrantes de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR