SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
denegó
El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 121/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 74 a 76 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto se cuestiona un indebido procesamiento, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación que incidiría en el derecho a la libertad de los accionantes 2) La Jueza de Instrucción Penal a cargo del proceso, en primera instancia rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que no se hubieran presentado nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva de los imputados, manteniéndose en consecuencia dicha medida cautelar; 3) Los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 13/2019, establecieron que los agravios denunciados por los imputados fueron absueltos de manera clara, congruente y fundamentada, señalando los motivos de hecho y derecho que sustentaron su decisión y el valor que se otorgó a los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, 4) En el caso en análisis , los citados Vocales obraron conforme a los datos del proceso, por consiguiente no existe lesión alguna al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, que esté vinculado al derecho a la libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR