SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 03/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 54 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada efectué los trámites correspondientes para efectivizar la libertad del obligado por encontrarse más de los seis meses privado de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien, es evidente que en materia de asistencia familiar rige el interés superior del niño en favor de los beneficiarios, en el presente caso no es cierto que la autoridad demandada dio cumplimiento a esta disposición al haber recibido el juramento correspondiente al que hace referencia esta normativa y haber emitido el mandamiento de libertad, empero contrariamente ya existía un nuevo mandamiento de apremio emitido en noviembre de 2018, antes de haberse efectuado la emisión del mandamiento de libertad impidiendo que sea ejecutado, lo que constituye una contravención a los lineamientos normativos y precedentes constitucionales; toda vez que, al querer mantener firme y subsistente y de manera independiente el nuevo mandamiento de apremio de 27 de noviembre de 2018, es extender el lapso de tiempo de privación de libertad que como máximo es de seis meses establecido por ley, y transcurridos otros seis meses recién se puede hacer efectivo un nuevo mandamiento de apremio, entonces lo que debería haber hecho la autoridad demandada al recibir el juramento de la parte accionante es contemplar todos los montos de asistencia familiar devengados hasta ese momento y que habrían generado la emisión de los mandamientos de apremio para disponer posteriormente su libertad y no efectuar una separación de estos mandamientos porque de esa manera el actual obligado nunca podría acceder a su libertad ni a los seis meses de libertad que contempla la Ley de abolición que está relacionada con el entendimiento desarrollado por la SCP 0023/2017-S3 de febrero, y las SSCC 1608/2003-R, 2199/2010-R de 19 de noviembre, 0084/2007-R de 26 de febrero, teniendo en cuenta que la naturaleza del mandamiento de apremio es una medida coercitiva que tiende al cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, pero esta no puede ser indefinida, por lo que, si se aplica la norma en contrario como en el presente caso, nunca podría generar el obligado recursos encontrándose privado de su libertad ni para su sostenimiento tampoco para el cumplimiento de sus obligaciones con sus beneficiarios; y, 2) Corresponde regularizar procedimiento por la autoridad demandada en cuanto a la disposición del mandamiento de libertad que efectuó en el que deberá señalar la determinación de la libertad bajo juramento del obligado para su efectivización, lo que implicó que los anteriores montos de los mandamientos de apremio que hubiera emitido dentro del mismo proceso serán tomados en cuenta a momento de disponer su libertad, en revisión del art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) –Ley de 1602 de 15 de diciembre de 1994–, teniendo que realizar si correspondiere nuevo juramento para el obligado a efectos de que se comprometa a asumir y cumplir no con una parte de la suma adeudada sino de la totalidad que ya se tuviere determinada y disponer la libertad, en lo que corresponda de acuerdo a las normas citadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo
- III.2.
- REVOCAR