SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 32 a 34., manifestó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ubaldo Adalid Solís Cuba por el delito de violación, el 31 de enero del 2019, se desarrolló la audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva del imputado –ahora accionante–, declarando procedente en parte la apelación presentada por el nombrado imputado, por razones que constan en el Auto de Vista de la fecha referida, indicando el solicitante de tutela que en su condición de autoridad habrían incumplido con los plazos procesales establecidos por el art. 115.I y II de la CPE, al no entregar el acta de audiencia en el plazo establecido por ley, pese a los reclamos por parte de su esposa; existiendo factores que inciden en el normal desarrollo de las actividades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba como ser: a) Que desde el 18 de enero del año en curso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba solo cuenta con una Vocal habilitada; b) La semana del “28 al 31 y del 4 al 8 de febrero de 2017” (sic.) –siendo lo correcto 2019–, se programaron varias audiencias, precisamente el desarrollo de las mismas, incluso en horas extraordinarias, evitó que el acta de la audiencia de vista y resolución de apelación del accionante este lista; c) Por otra parte, mediante resolución de 4 de febrero de 2019, fue declarada en comisión de estudios por la Escuela de Jueces del Estado desde el 11 al 15 de febrero del mismo año para participar del curso “Blanqueo de Capitales Procedentes del narcotráfico y Delitos Conexos”; d) Del Informe verbal de la auxiliar, no es evidente que la familiar del impetrante de tutela se hubiere presentado en reiteradas oportunidades tal como afirma; e) Que de acuerdo a lo que dispone la SC 0542/2010-R de 12 de julio, ante la eventualidad de existir suplencias y recargadas labores, al plazo de veinticuatro horas debe adicionarse tres días sin que exceda ese límite; en el presente caso, si se tiene en cuenta que la audiencia fue desarrollada el día jueves 31 de enero de 2019, en el término de veinticuatro horas vence el día viernes 1 de febrero del año en curso y adicionándose los tres días, el plazo vence recién el día miércoles 6 de febrero de similar año; precisamente el “día de hoy” (13 de febrero de 2019) se concluyó con la confección del legajo para su devolución al Juzgado de origen; por lo que, no existe dilación mucho menos negligencia de parte del personal, estando el proceso en espera para que un funcionario del Juzgado de origen pase a recoger el proceso conforme establece el Instructivo RD/CM 143/2016 de 11 de julio de 2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección que brinda la acción de libertad contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física
- Luego, en cuanto a lo que concierne a la dilación específica de parte del tribunal de apelación en la devolución de antecedentes al juez o tribunal de origen, no existiendo un plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, dejando en incertidumbre al procesado, este Tribunal, asumió que ‘…tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR