SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 41, a 44., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas remitan los antecedentes ante el Juzgado de origen y en cuanto a la solicitud de entrega de copia del Auto de Vista de 31 de enero de 2019, la acción de libertad no es el medio idóneo para resolver dicho petitorio; determinación asumida, bajo el argumento de ser evidente que en apelación son veinticuatro horas las dispuestas por ley para la devolución de antecedentes ante el Juzgado de origen, pero también es posible su ampliación por tres días como medio de flexibilización de este plazo, cuando esté debidamente justificado, dado la excesiva carga procesal, las suplencias que se estén realizando o pluralidad de imputados; extremos que en el presente caso los demandados han justificado con las documentales que se adjuntaron al informe; sin embargo, ese plazo razonable y de flexibilización, venció el 6 de febrero de 2019, y hasta la fecha de emisión de Resolución de garantías, los antecedentes no fueron remitidos ante el Juez de origen, demostrándose la existencia de demora en la devolución de los antecedentes del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección que brinda la acción de libertad contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física
- Luego, en cuanto a lo que concierne a la dilación específica de parte del tribunal de apelación en la devolución de antecedentes al juez o tribunal de origen, no existiendo un plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, dejando en incertidumbre al procesado, este Tribunal, asumió que ‘…tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR