SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos invocados; refiriendo que, desde la audiencia de apelación incidental de solicitud de cesación a su detención preventiva, las autoridades demandadas, no remitieron de manera escrita la Resolución dictada, dilatando la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de origen, impidiendo así efectuar una nueva solicitud de modificación de su situación jurídica.
Conforme la problemática planteada y de los antecedentes remitidos a su revisión, se extrae que las autoridades –ahora demandadas– desarrollaron la audiencia de vista y resolución de apelación de Cesación a su Detención Preventiva del –ahora accionante– el 31 de enero de 2019; sin embargo, según se alegó, tanto el legajo como el acta y la Resolución no fueron remitidos al juzgado de origen, no obstante haber transcurrido, nueve días hábiles de realizado aquel actuado procesal respecto a lo cual las autoridades demandadas, alegaron que dicha dilación se debió a factores que incidieron en el normal desarrollo de las actividades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, entre ellos el hecho de contar con un solo Vocal Titular, tener programadas varias audiencias así como la declaratoria en comisión de estudio de la Vocal titular, aspectos que imposibilitaron el cumplimiento de la emisión de dicha acta y la remisión de la resolución extrañada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de un imputado, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho. En este sentido, se pudo constatar que una vez desarrollada la audiencia el 31 de enero de 2019, por el referido Tribunal de alzada, no se remitieron los antecedentes al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la normativa legal en el art. 251 del CPP, no siendo justificativo legal los extremos vertidos por la Vocal codemandada en el informe escrito vertido; puesto que, es evidente el incumplimiento de plazos legales previstos, dado que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido un plazo prudencial de espera, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas, no es menos cierto que el mismo no debe exceder a los tres días posteriores al plazo principal de las veinticuatro horas, lo que no aconteció en el caso revisado; puesto que, de acuerdo a lo señalado en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, si se tiene en cuenta que la audiencia fue desarrollada el día jueves 31 de enero de 2019, se tenía hasta el 1 de febrero del mismo año para la remisión extrañada y adicionándose los tres días justificados el plazo vencía el 6 de febrero del mismo año, no obstante hasta la fecha de la audiencia de la acción de libertad, el –13 de febrero del 2019–, las autoridades demandadas no remitieron los antecedentes del proceso ante el Juzgado de origen, contexto del cual se deduce, el retraso en la remisión de antecedentes al superarse el plazo dispuesto por la citada Jurisprudencia Constitucional, convirtiéndose tal actuación en una omisión dilatoria en desmedro de la situación jurídica del impetrante de tutela, quien en virtud a dicha omisión se ve impedido de solicitar una modificación de la medida cautelar impuesta a su persona.
Por lo expuesto, se advierte que, los Vocales demandados lesionaron el derecho a la libertad del imputado y en completa inobservancia de los principios procesales del debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, a ser oído y a un recurso efectivo; en tal razón, al evidenciarse una demora o dilación indebida en la mencionada tramitación; provocando que el accionante se encuentre imposibilitado de solicitar una nueva cesación a su detención preventiva, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección que brinda la acción de libertad contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física
- Luego, en cuanto a lo que concierne a la dilación específica de parte del tribunal de apelación en la devolución de antecedentes al juez o tribunal de origen, no existiendo un plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, dejando en incertidumbre al procesado, este Tribunal, asumió que ‘…tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR