SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante recurre a la jurisdicción constitucional reclamando un indebido procesamiento que afecta sus derechos; y en lo principal denuncia que el Auto de Vista 205 no efectuó una debida valoración, fundamentación y motivación de la prueba presentada, porque no hubiere considerado, menos incluido fundamentos acerca la probabilidad de autoría, la documentación presentada para desvirtuar el peligro de obstaculización, ni la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero, ni otros elementos como el informe pericial, el acta de aprehensión y el ofrecimiento de un testigo mencionado en la audiencia cautelar.

Ahora bien, a fin de verificar lo alegado por el impetrante de tutela, contando con los antecedentes necesarios del caso, debemos repasar los hechos, de los cuales se tiene que en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 17 de julio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz dictó el Auto de la misma fecha que rechazó la cesación pretendida: “…al no haberse cumplido las exigencias que establece el Art.239 Numeral 1) del C.P.P., teniéndose desvirtuado en su totalidad el Riesgo Procesal de Fuga que establece el Art.234 del C.P.P., manteniéndose firme y subsistente el Riesgo Procesal del peligro de Obstaculización a la Averiguación de la Verdad que establece el Numeral 1) y 2) del C.P.P.” (sic). A la conclusión de dicho acto, la defensa del ahora accionante interpuso apelación incidental de manera verbal conforme al art. 251 del Código adjetivo penal (Conclusión II.2).

En vista de ello, cumplidos los trámites procesales necesarios, se señaló la audiencia de 3 de agosto del mismo año ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a partir de cuya acta se puede establecer que en la intervención de la defensa del acusado −ahora accionante−, a momento de fundamentar su apelación, relató los hechos sucedidos en la audiencia realizada ante el Tribunal a quo, haciendo hincapié únicamente en la inconcurrencia del art. 235. 1 y 2 del CPP, por lo que finalmente solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.3).

Este antecedente condice con el Auto de Vista 205, que con la concurrencia del Vocal semanero de Sala Penal Primera del mismo Tribunal, dispuso que la apelación de la defensa era admisible y procedente parcialmente, manteniendo la detención preventiva con la concurrencia de los riesgos procesales en ella señalados. Compulsada dicha Resolución, sus fundamentos recopilan las diferentes intervenciones de las partes en la audiencia, en la que consta la previamente referida participación de la defensa de Jaime Cabrera Salazar, cuya respuesta se encuentra puntualmente en el segundo Considerando de la resolución ahora revisada, en la que además se valoró la prueba mencionada por la parte procesal; es decir, la resolución de los motivos de apelación vertidos en la audiencia, referidos como se dijo, únicamente a los peligros procesales de obstaculización previstos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, conforme se señala en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional.

No obstante, el accionante en la demanda de la presente acción tutelar, hizo referencia a que el Auto de Vista 205 no consideró ni fundamentó sobre la probabilidad de autoría, ni la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0039/2017-S3, ni otros elementos como el informe pericial, el acta de aprehensión y el ofrecimiento de un testigo mencionado en la audiencia cautelar. Sin embargo, todas estas reclamaciones se hallan únicamente en el memorial de acción de libertad, donde considera como falta de fundamentación, que dichos aspectos no hayan sido incluidos  y abordados en el fallo de apelación; sin embargo, por lo previamente desarrollado, resulta ilógico esperar que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre aspectos que en ningún momento fueron de su conocimiento, pues la apelación oral de una resolución que imponga, modifique o revoque una medida cautelar −si se opta por este mecanismo−, al amparo del art. 251 del CPP, debe fundamentarse debidamente en la audiencia ante el Tribunal superior, con un señalamiento específico de la parte o partes que se considera erróneas, a objeto precisamente de que esta instancia conozca, entienda y falle sobre estos motivos debidamente establecidos; y en su caso, repare la decisión de la autoridad inferior al respecto; por lo que, resulta evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz falló sobre la pretensión y el único agravio expuesto por el ahora accionante y en ese sentido no se encuentra ninguna vulneración de sus derechos al debido proceso en los elementos fundamentación y motivación.

Asimismo, el solicitante de tutela no puede solicitar a este Tribunal que revise la valoración efectuada por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir los requisitos establecidos en la jurisprudencia y menos referir como mínimo por qué motivos considera que la valoración efectuada se encuentra equivocada. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de esta problemática.

Por último, en relación a los demás derechos invocados –a la defensa, al acceso a la justicia, y los principios de seguridad jurídica y legalidad–, el accionante no fundamento de qué manera dichas prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades demandadas, menos cuál es la conexitud con la problemática expuesta por lo que este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.