SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 21 de febrero de 2019 cursante a fs. 44, señalaron que: a) De acuerdo el Auto de Vista 24/2019 debidamente fundamentado se sustentó el rechazo como consecuencia de establecer la interposición del recurso de apelación vencido el plazo previsto por el art. 251 del CPP, por cuanto conocida la resolución impugnada por el imputado en audiencia celebrada ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, en observancia de lo previsto en el art. 160 ultima parte de compilado adjetivo penal, mediante notificación personal, procedió el plazo del recurso, vale decir setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que feneció el 16 de diciembre de 2018 a las 18:05, debidamente contabilizado a los efectos de dicha resolución de Sala; y, b) La decisión asumida tiene sustento a su vez en los razonamientos expuestos en las SSCC 706/2016-S2 de 8 de agosto y 509/2018-S4 de 11 de septiembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: ‘…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura’, abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación
- III.2.
- REVOCAR