SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, en la que dispuso su detención preventiva; al sentirse agraviado con esta resolución mediante memorial de 23 de enero de 2019 interpuso apelación incidental contra el Auto que dispuso su privación de libertad, tomando en cuenta los plazos establecidos en la SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre, la cual estableció que “el computo a los fines de la apelación corre a partir de la notificación personal con el Auto Interlocutorio 846/2018 de 13 de diciembre de detención preventiva”, una vez remitido el testimonio de apelación a la Sala Penal la misma emitió el Auto de Vista 24/2019 de 8 de febrero por el cual se rechazó el recurso de apelación incidental, argumentando que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como norma reguladora estableció que la apelación contra una medida cautelar se debe efectuar en las siguientes setenta y dos horas además que la notificación al recurrente data del 13 de diciembre de 2018 a las 18:05 hora en la que concluyó la audiencia de medidas cautelares y que además el plazo sería perentorio corriendo de momento a momento, según lo previsto por el art. 130 del CPP, y que el recurso de apelación contra el Auto ya mencionado, se hubiera interpuesto de forma extemporánea, ya que el plazo para interponerla se habría vencido a las setenta y dos horas de haberse emitido la resolución, computando desde su notificación con el referido Auto en forma oral en audiencia.
Añadió que su persona hizo mención a la SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre la cual estableció que el cómputo a los fines de la apelación corre a partir de la notificación personal con el Auto de detención preventiva, en ese sentido su persona hasta la fecha de presentación de su memorial de 23 de enero de 2019, no tuvo conocimiento expreso como lo estableció el referido fallo constitucional, razón por la cual señaló que de manera expresa se daba por notificado con la resolución que le impuso la medida cautelar y dentro del plazo establecido interpuso el recurso de apelación al Auto precitado.
Finalmente señaló que, si bien las autoridades ahora demandadas mencionaron una Sentencia Constitucional que señalaría que lo plazos en tema de recursos de apelación incidental son perentorios y corren de momento a momento, empero debe entenderse que es a partir de su legal conocimiento y de forma expresa, con copia del Auto interlocutorio que impone una medida cautelar, aspecto que nunca ocurrió; por lo que, su persona estaba legitimada para interponer el recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: ‘…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura’, abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación
- III.2.
- REVOCAR