SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque su apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, fue rechazada por extemporánea, mediante el Auto de Vista 24/2019, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes a efecto de computar el plazo para su interposición, consideraron la notificación realizada en audiencia, sin tomar en cuenta que no se realizó la diligencia de manera personal y con la respectiva entrega de la resolución impugnada.
De antecedentes se advierte que José Alfredo Saavedra Ustarez, fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y el 13 de diciembre de 2018, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, ordenó su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento; disponiendo que, las partes procesales quedaban notificadas en audiencia y señalando que tenían el plazo de setenta y dos horas para impugnar la resolución, conforme al art. 251 del CPP.
El 23 de enero de 2019, pese a no haberse practicado la diligencia de notificación personal con el Auto de 13 de diciembre de 2018, que dispuso la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio; empero, el Tribunal de apelación, rechazó el mismo, por considerarlo extemporáneo, computando el plazo de setenta y dos horas, desde la conclusión de la audiencia de la misma fecha.
Ahora bien, corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, salvo que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado; consecuentemente, el plazo de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP, para formular apelación de las resoluciones que dispongan las medidas cautelares, se computa desde la notificación con la entrega de una copia escrita de la resolución.
En ese sentido de la revisión y análisis del Auto de Vista 24/2019, se tiene que las autoridades demandadas, rechazaron la apelación incidental interpuesta por el accionante, argumentando que, el solicitante de tutela fue debidamente notificado de manera personal en audiencia de aplicación de medidas cautelares, conforme se advierte del Auto interlocutorio 846/2018, en su última parte, donde estuvo presente en la referida audiencia asistido de su abogado, dándose por cumplida la disposición contenida en la ultima parte del art. 160 del CPP, que dispone que ” las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto”, situación que –a criterio de dichas autoridades– facultaba a las partes a recurrir en forma inmediata; es decir, en la misma audiencia de manera oral, podían las partes agraviadas con la resolución, interponer su recurso conforme establece el art. 251 del citado código; por lo tanto el accionante no puede alegar desconocimiento o que no fue legalmente notificado con la resolución recurrida.
Al respecto, conforme lo expuesto por las autoridades demandadas y el impetrante de tutela, en audiencia del 13 de diciembre de 2018, se dio por notificado al imputado el mismo día a las 18:05; empero, no cursa constancia alguna de la notificación personal a través de la entrega de una copia del Auto Interlocutorio de igual fecha; y no obstante a lo señalado por las autoridades demandadas en su informe, se tiene –de conformidad con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– que en aplicación del art. 163.3 del CPP, la realización de comunicación en audiencia a través de la lectura del Auto, resulta insuficiente por cuanto para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa es necesario cumplir con las formalidades correspondientes extendiendo una copia al interesado y la constancia de recepción.
En ese entendido, las autoridades demandadas, al rechazar el recurso de apelación incidental presentado por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución que determinó la detención preventiva en audiencia; no fundamentaron adecuadamente su disposición, provocando vulneración de los derechos del accionante, puesto que el plazo establecido en el citado art. 251 del CPP, para el caso en análisis, no corresponde ser computado desde la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares. En tales circunstancias, tomando en cuenta la inexistencia de la diligencia de notificación al imputado con la indicada resolución de medidas cautelares, se debió considerar como inicio de dicho plazo –en razón a que el propio imputado manifiesta darse por notificado–, el día de interposición del recurso, es decir el 23 de enero de 2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: ‘…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura’, abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación
- III.2.
- REVOCAR