SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, por Resolución 003/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 28 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar no es clara, no se explicó de qué manera se le hubiese vulnerado su derecho a la libertad al ahora accionante, solo hizo alusión a la SCP 1007/2016-S3; empero, conforme a los razonamientos expuestos en la misma, se establece que el imputado fue notificado con la Resolución que determinó la detención preventiva de forma personal en audiencia judicial; 2) De la revisión del caso se tiene que efectivamente el 13 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en contra del –ahora accionante– habiendo concluido a las 18:05, quedando notificados los presentes en forma oral en ese actuado judicial, en consecuencia resulta ser evidente que de conformidad al art. 130 del CPP, los plazos resultan ser perentorios; es decir, de momento a momento, concordante con el art. 160 parte in fine del CPP refiere que “las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura“; por lo que, el hoy solicitante de tutela se encontraba notificado con el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, es más el mismo se encontraba presente juntamente con su abogado defensor, así establece la resolución de 13 de diciembre de 2018, no pudiendo alegar desconocimiento de dicha resolución; 3) Efectivamente la SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre estableció “que el cómputo a los fines de la apelación corre a partir de la notificación personal con el Auto de detención preventiva”; sin embargo, en este caso concreto aquello se cumplió por cuanto se notificó de manera oral en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 13 de diciembre de 2018 con la resolución que determinó la medida de ultima ratio, no pudiendo exigirse formalidades que fueron superadas por la invariable jurisprudencia, es más en su fundamentación el accionante señaló que no se hubiera cumplido con lo dispuesto por el art. 163 inc. 3) del CPP; al respecto la SCP 0509/2018-S4 de 11 de septiembre, razonó en el siguiente sentido: “es decir que tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160 del CPP, establece con absoluta claridad“; por lo que, no es posible exigir la notificación con la copia del Auto que determinó la aplicación de una medida cautelar de forma personal, siendo que se notificó de manera personal en audiencia judicial; 4) La SCP 1140/2014 de 10 de junio al respecto refiere “en ese entendido y reconstruyendo el art. 251 del citado código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión…”, por lo expuesto es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa; por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; en ese sentido no se puede alegar que el plazo de setenta y dos horas corre desde la expresa notificación con la copia del Auto Interlocutorio que impone en este caso la medida cautelar de ultima ratio como es la detención preventiva, por lo cual no existe un procesamiento indebido; y, 5) Las autoridades demandadas cumplieron en aplicar el art. 251 del CPP, es decir rechazar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, por haberse presentado en forma extemporánea después de las setenta y dos horas de su legal notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: ‘…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura’, abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación
- III.2.
- REVOCAR