SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 39 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó primero una solicitud de cesación de la detención preventiva, una vez formulada, y mediante providencia de 25 de enero de 2019, se programó audiencia para el 14 de febrero del mismo año, a las 18:30; este señalamiento permitió interponer la presente acción de libertad, pidiendo que se ordene a la autoridad demandada señale nuevo día y hora para considerarla, conforme manda el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, esa postulación no es consistente, por cuanto para activar dicha acción de defensa, demandando pronto despacho, es preciso que no se hubiesen fijado audiencias, pero en el caso en análisis, ya se señaló la misma para el 14 de febrero de 2019, pues la finalidad de la acción de libertad traslativa de pronto despacho era precisamente para fijar audiencia, pero, en el caso particular ya se tiene señalada, no es consistente la acción constitucional planteada, porque la finalidad ya se cumplió, está señalada la audiencia, notificadas las partes por lo que la justicia constitucional no puede inmiscuirse en la justicia ordinaria, de ahí que no hay razón de tutelar lo solicitado, por cuanto tutela derechos fundamentales vulnerados conforme señala el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) En la vía ordinaria cuando se señala audiencia a días posteriores, se puede activar el recurso de reposición previsto en el art. 401 del código de Procedimiento Penal Abrogado (CPPabrg) –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999–, solicitando que la audiencia fijada para el 14 de febrero de 2019, sea adelantada, por lo cual el Tribunal ordinario puede reponer esa providencia, dejándola sin efecto la primera y señalar una nueva, como la autoridad demandada hizo referencia, programar audiencias incluso en horas de la noche, siendo un mecanismo idóneo que estuvo a su alcance, antes de acudir a la vía constitucional; si se formulaba recurso de reposición y si hubiesen negado, en ese caso recién se habilitaría la vía Constitucional, porque se ha agotado la instancia idónea como la ley prevé; y, c) En el presente caso no se ha agotado el recurso de reposición, puesto que con probabilidad el Juez de la causa pudo haber adelantado la audiencia, es cuestión de solicitar pero no se hizo uso de este recurso y en la justicia constitucional no es posible tutelar estando ya señalada la audiencia, cuando la propia ley faculta programar sus roles de audiencia conforme a la ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley
- '
- III.3.
- REVOCAR