SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que es preciso informar sobre la situación que atraviesan los Tribunales de Sentencia Penal, donde diariamente se tienen fijadas seis audiencias de juicio oral para enero, febrero y marzo, como señalan los libros de audiencia, incluso en horarios extraordinarios hasta las 23:00; en otros términos no hay posibilidad de atender conforme a la jurisprudencia en el plazo razonable de tres a cinco días para el señalamiento de audiencia; en consecuencia, bajo este panorama descriptivo y radiográfico de la realidad de los indicados Tribunales, invocó por un lado que las líneas jurisprudenciales sean modificadas; toda vez que, los jueces ya no podemos alcanzar a ocuparnos por la recarga procesal existente, por esta razón nos estamos limitando a atender todos los días, audiencias de medidas cautelares en grado de apelación, por otro lado, trátese de modo concreto, la subsidiariedad ya que en este caso no se utilizó el art. 401 y ss del CPP, debiendo denegarse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley
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- III.3.
- REVOCAR