SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3.
En el caso que se analiza en revisión, se puede advertir que el accionante denuncia que, habiendo presentado solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas si bien señaló día, fecha y hora para la celebración de consideración de su solicitud; empero, la programó en un plazo lejano, aduciendo la excesiva carga procesal que existía en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro a su cargo.
A los fines de analizar la citada problemática, corresponde mencionar que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, respecto del caso en análisis, en el art. 239 del CPP determino: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
En ese sentido, conforme con la previsión procesal referida, el Juez o Tribunal ordinario que conozca de una solicitud de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239. “1” y 4 –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, de la normativa adjetiva penal, debe señalar audiencia y resolver dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días, lo contrario supone una dilación indebida, razonamiento concordante con el establecido a su turno, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la cual prevé: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”.
En ese contexto, de los antecedentes en análisis, se tiene que el accionante se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva, por lo que, presentó solicitud de consideración de cesación de su medida cautelar de detención preventiva el 23 de enero de 2019 (Conclusión II.2) a lo que, la autoridad demandada mediante decreto de 23 de igual mes y año, señaló audiencia para el 14 de febrero del mismo año a las 18:30 –aproximadamente tres semanas– (Conclusión II.3). Cabe mencionar que en una anterior oportunidad el 4 de enero de ese año, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que se programó para el 21 de enero del citado año a las 18:30 (Conclusión II.1.), ocasionando de esta manera una dilación indebida.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, cabe señalar que, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad de los solicitantes; bajo ese criterio, y compulsados los antecedentes remitidos ante este Tribunal; en particular conforme la citada Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, no cumplieron a cabalidad su obligación, aduciendo la excesiva carga procesal que tiene en el Tribunal de Sentencia Penal a su cargo, indicando que llevaba hasta seis audiencias por día e incluso en horarios excepcionales, si bien se providenció el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el solicitante de tutela, dentro el plazo de veinticuatro horas establecido en la norma adjetiva penal; empero, programó dicha audiencia en un plazo lejano después de recibida la solicitud, en este caso, fijada para el 14 de febrero de 2019, cuyo señalamiento, no cumplió con el razonamiento de la jurisprudencia constitucional glosada en el citado Fundamento Jurídico.
En consecuencia, si bien la autoridad jurisdiccional, señala que la demora en la fijación de audiencia se debió a la existencia de recarga procesal del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; sin embargo, en el marco del principio de celeridad e igualdad y eficacia de los derechos fundamentales, debió resolver la situación jurídica del hoy accionante, en un plazo razonable con la debida celeridad, considerando que de por medio se encuentra un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, pues no resulta razonable que trascurran veintidós días para llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, para el objeto invocado por el impetrante de tutela; por lo que, resulta evidente la inobservancia de la debida celeridad que amerita en casos de personas privadas de libertad.
Consiguientemente, es aplicable al presente caso el entendimiento jurisprudencial glosado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que todo trámite administrativo o judicial en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley
- '
- III.3.
- REVOCAR