SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
SE DEBE PRIORIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES QUE TIENE UNA PROTECCIÓN PREFERENTE POR PARTE DEL ESTADO
En ese contexto, si bien en los antecedentes acompañados a la presente acción de libertad no consta el Auto de Vista de “14 de febrero de 2019” que se cuestiona, se advierte que el accionante lo describió afirmando que mantuvo vigente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, bajo el argumento de que “SE DEBE PRIORIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES QUE TIENE UNA PROTECCIÓN PREFERENTE POR PARTE DEL ESTADO” (sic).
Complementando dicha descripción, el Tribunal de garantías, que tuvo acceso, bajo el principio de inmediación, a los antecedentes del proceso, efectuó una transcripción del fundamento contenido en el Auto de Vista descrito, respecto a la concurrencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.10 del CPP, en el siguiente sentido:
“…es imposible soslayar los datos de la resolución de impugnación, como también lo referido en el informe policial anteriormente señalado, como elemento de convicción que la víctima es un menor de edad a quien conoce el imputado, de quien también conoce su entorno familiar e inclusive el interior de su vivienda, toda vez que el hecho que se ha denunciado a sido protagonizado al interior de habitación del menor y estando en libertad el sindicado pueda fácilmente identificar, ubicar y ejercer influencia negativa en ese menor, en el entorno familiar para que se distorsione los hechos, más si aún estamos en pleno proceso de investigación” (sic).
En mérito a ello, constando que el impetrante de tutela únicamente cuestiona que el Auto de alzada efectuó una indebida fundamentación respecto al aludido riesgo procesal y considerando que la acción de libertad está regida por el principio de informalismo en su presentación, constituyéndose en un mecanismo de fácil acceso y pronta resolución, corresponde ingresar al fondo de lo denunciado, al tenerse certeza del contenido de la Resolución de apelación que se impugna mediante la presente acción de defensa.
En ese marco, el accionante alegó que la fundamentación del Auto de Vista en estudio vulneró el principio de congruencia al desconocer lo asumido por la “SC 056/2014”, que estableció que el riesgo proceso de fuga, previsto en el numeral 4 del art. 234 del Código adjetivo penal, que dispuesto: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, debe ser determinado en base a una conducta precedente del sindicado y no así en la propia naturaleza del hecho, aduciendo que los Vocales demandados, se refirieron al deber que tienen de priorizar los derechos de los menores por tener una protección preferente por parte del Estado, contenido que de ser considerado de manera aislada daría lugar a concluir que dicha postura asume que por regla general en delitos cometidos contra menores de edad, automáticamente concurre el riesgo de fuga aludido
No obstante del contenido transcrito por el Tribunal de garantías, se advierte que las autoridades demandadas, de manera clara, concisa y suficientemente fundamentada, dentro de las exigencias asumidas por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al deber de fundamentación de los fallos judiciales, aseveraron que el imputado, hoy accionante, constituía una riesgo para la víctima por cuanto tenía conocimiento del lugar donde vivía, el interior de la vivienda y de su entorno familiar, lo que a su juicio, podía facilitar que identifique, ubique y ejerza influencia negativa en el menor; postura en la que además de explicar suficientemente las circunstancias y razones determinativas que les llevaron a la convicción de sostener la concurrencia del riesgo de fuga por el peligro efectivo para la víctima, hicieron énfasis en el deber que tienen las autoridades de brindar una protección preferente a las niñas, niños y adolescentes (menores), afirmación que concuerda con lo establecido en el art. 60 de la CPE, que dispone como deberes del Estado, la sociedad y la familiar: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, con la disposición del art. 3.1 contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el siguiente sentido: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- SE DEBE PRIORIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES QUE TIENE UNA PROTECCIÓN PREFERENTE POR PARTE DEL ESTADO
- III.3. Consideraciones Finales
- CONFIRMAR