SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, tiene como antecedente a la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3], la que definió que debe ser entendida, como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] determinó que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5], reiterando los razonamientos antes señalados, estableció que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[6], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efectos de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades, al tener legitimación pasiva las dos. Razonamiento ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales; sin embargo, posteriormente, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[7], aclara que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos.