SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
MAGISTRADO
[1]El FJ. III.2, señala: “De lo que se infiere que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan del proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada, como lo ha establecido al jurisprudencia de este Tribunal. Así se ha establecido en la SC 1569/2004-R, de 27 de septiembre que señala `Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales´; como en la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre.
Dentro de este marco, y contrastando las normas referidas con los hechos denunciados, cabe señalar que si bien es cierto que los vocales recurridos que conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el Auto dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal, que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la recurrente, declararon “con lugar el recurso planteado” (sic), en el entendido de que esa resolución tenía contradicciones, no es menos evidente que no revocaron dicho fallo, tampoco lo aprobaron, es decir, no resolvieron ni definieron la cuestión planteada en la impugnación, puesto que se limitaron a disponer que la a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta y congruente de conformidad a la prueba presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo además, que se mantenga vigente esta detención, sin considerar que en ese momento la recurrente gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente se infiere que no hicieron uso de la competencia que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, ya que ese era el objeto del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, más aún si en tela de juicio se encuentra el derecho a la libertad de la recurrente, en cuyo caso, les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal contenía contradicciones, debieron revocarlo y disponer nuevamente la detención preventiva de la recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige el procedimiento y emitiendo posteriormente el mandamiento de aprehensión correspondiente, al no hacerlo, han incurrido en una omisión que lesiona los derechos de la actora por cuanto la libertad de la que goza, así sea bajo el régimen de medidas sustitutivas a la detención preventiva está en inminente riesgo por lo que la tutela solicitada por la recurrente resulta procedente”.
[2]El FJ III.5, indica: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración”.
[3]ElCuarto Considerando, señala: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[4]El FJ III.5, refiere: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[5]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[6]El FJ III.1, refiere: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
[7]El FJ III.3.1, manifiesta: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado elacto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.