SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, derecho a la defensa y a recurrir, así como la falta de congruencia en las resoluciones y “la incorrecta apreciación de los principios que rigen las nulidades”; toda vez que, los Vocales demandados, mediante la Resolución A.V. 40/2018, anularon el proveído de 11 de marzo de 2013, por el que se concedió su recurso de apelación, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia 23/2012, impugnada mediante dicho recurso, lo que implica que no se consideraron los fundamentos y las pruebas adjuntadas en su apelación; pues el hecho de que las notificaciones con la citada Sentencia y la nota de cargo serían irregulares, no es atribuible a su persona, resultando afectados sus derechos con la decisión anulatoria, pues hasta la interposición y concesión del recurso de apelación todo se tramitó conforme a ley, no existiendo motivo alguno para anular actuados y determinar la ejecutoria del mencionado Fallo.
Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, es pertinente señalar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que dentro el proceso coactivo iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Roberto Vega Hermosa, José Antonio Marina Machicao y el ahora solicitante de tutela, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 23/2012, por la que declaró probada la demanda y dispuso girar nota de cargo contra los demandados coactivados por la suma de $us.27 395,00 fallo que fue apelado por el hoy accionante, emitiendo, los Vocales demandados la Resolución A.V. 40/2018, que determinó anular obrados hasta el proveído de 11 de marzo de 2013, que concedió la apelación; posteriormente, por Auto de 21 de agosto de 2018, bajo el fundamento de no haberse interpuesto recurso alguno contra el mencionado fallo de segunda instancia, se declaró la ejecutoria de la Resolución A.V. 40/2018.
En este antecedente y conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; es en base a este criterio, que se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso presente, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, resulta evidente que una vez emitida la la Resolución A.V. 40/2018, que en criterio del impetrante de tutela hubiese lesionado el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia, así como el derecho a la defensa y a recurrir; y una vez notificado éste, con dicho fallo de segunda instancia el 3 de julio de 2018, de antecedentes se advierte que no planteó recurso de casación o nulidad, para buscar que se subsanen los defectos o actos que consideran vulneratorios a sus derechos al interior del proceso coactivo, a través del mencionado recurso extraordinario, siendo evidente que el solicitante de tutela equivocó su proceder y confundió la naturaleza de la presente acción tutelar al realizar las denuncias expuestas mediante la presente acción de amparo constitucional, habiéndose en consecuencia ejecutoriado la resolución de segunda instancia ahora cuestionada el 21 de agosto del citado año, conforme se tiene descrito en el apartado de conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, adquiriendo calidad de cosa juzgada, omisión que entra dentro de la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida en el punto 1) inc.b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 dela presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal razón, se advierte que en tal proceso el accionante no utilizó todos los recurso impugnatorios para tutelar sus derechos en la vía ordinaria, que en el caso concreto, es el recurso de casación conforme prevé el art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que fue elevado a rango de ley por el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que al respecto estableció que: “Se eleva a rango de Ley el Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, solo en lo correspondiente al Procedimiento Coactivo Fiscal, que regirá en tanto entre en vigencia la ley a que se refiere el artículo anterior (que hace referencia a que el tribunal fiscal formara parte del poder juncial hoy órgano judicial), salvo los casos en apelación que serán conocidos por el Tribunal Fiscal de la Nación”; es decir que a partir de dichos preceptos normativos, se dispuso que el procedimiento coactivo fiscal se sustanciaría en sede judicial; es así que ya con abrogada Ley de Organización Judicial, conforme establecieron los arts. 51 y 52 de la Ley 1178, se otorgó la competencia para conocer los procesos coactivos fiscales en primera instancia, a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria (art. 157 inc. a) núm. 1 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.) –Ley 1455 de 18 de febrero de 1993–, reconociendo además la mencionada Ley de Organización Judicial, la competencia de la Sala Social, de Minería y Administrativa del Tribunal Supremo, para conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito –hoy Tribunales Departamentales de Justicia– en las causas coactivas fiscales (art. 60.1 de la Ley 1455 abrog); dichos antecedentes normativos, marcan la base legal por la que actualmente se aplica la Ley de procediemitno coactivo fiscal, que reconoce la fase de casación en la sustanciación de los procesos coactivos fiscales, pues dicha función en la estructura competencial y recursiva del proceso coactivo fiscal, se encuentra aún vigente en función a lo previsto por la disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial LOJ –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.
Consiguientemente, es evidente que el impetrante de tutela tenía a su alcance el recurso de casación para impugnar la resolución de segunda instancia emitida por los vocales ahora demandados; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía ordinaria en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta vía.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR