SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la problemática traída en revisión, se denuncia que la autoridad hoy demandada, no obstante de haber pronunciado la Sentencia condenatoria y haberse cumplido con los presupuestos legales requeridos, negó considerar la petición de suspensión condicional de la pena solicitada por parte del impetrante de tutela, con el argumento de que previamente debía notificarse a la víctima y ejecutoriarse la Sentencia.
Al respecto, de lo señalado por las partes, y verificado por la Juez de garantías constitucional en base al principio de inmediación, se tiene que por Sentencia 59/2019, la Jueza demandada condenó al peticionante de tutela a cumplir una condena de tres años de privación de libertad; por lo que, el ahora accionante al amparo del art.366 del CPP hubiese solicitado la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo conforme lo manifestado por la propia autoridad demandada, esta no fue aceptada bajo el argumento de que la Sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, en virtud a la falta de notificación de la última resolución a la víctima, pues tendría derecho a apelar la citada decisión.
Ahora bien, respecto al razonamiento realizado por la autoridad judicial demandada, resulta necesario tomar en cuenta que conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que indica que el tratamiento y/o efectivización de tal beneficio –suspensión condicional de la pena–, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la misma, un razonamiento en contrario implicaría desconocer su finalidad, que es justamente, evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, producto del cual, se deja en suspenso la ejecución de la condena, beneficio accesible con el único cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el art. 366 del CPP, a partir de lo cual la autoridad encargada de su aplicación, previa compulsa de las particularidades en cada caso concreto, determinará las medidas que en derecho correspondan, viabilizando la libertad del condenado de forma célere y en aplicación del principio de favorabilidad, evitando la imposición de requisitos irrazonables o excesivos formalismos que obstaculicen la consideración y por tanto la efectividad de este beneficio.
Consiguientemente, la Jueza demandada al supeditar el tratamiento y/o consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena hasta que se encuentre ejecutoriada la Sentencia condenatoria, lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, dilatando indebidamente su privación de libertad, en franco apartamiento de la jurisprudencia constitucional consolidada por este Tribunal y la finalidad de este beneficio, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la sentencia
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.
- el beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia
- Por otro lado, es importante señalar que el argumento de la autoridad demandada, referido a que previamente debiera ejecutoriarse la sentencia condenatoria para recién considerarse la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se ajusta a derecho y contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR