SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/19 de 28 de enero de 2019, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Invocando jurisprudencia constitucional, da cuenta que, la protección que brinda la acción tutelar no se activa a los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado; por lo que, cuando éste se encontraba revocado o anulado, la tutela debe ser denegada, porque supone que el hecho lesivo de derecho y garantías desapareció; ii) De los tres escritos presentados por la parte impetrante de tutela, las dos últimas son reiteración de la primera, no constando en obrados ninguna respuesta formal a las anteriores; sin embargo, no es menos cierto que la autoridad hoy demandada, respondió a la última nota el 1 de octubre de 2018, notificándose a la otra parte en la misma fecha en tablero del ente municipal, por cuanto, no habría señalado domicilio u otro medio de comunicación; es decir, que el último si obtuvo una respuesta, así que todas las anteriores tendrían la misma pretensión; iii) Concluyéndose que la autoridad demandada no lesionó el derecho a la petición de la parte peticionante de tutela, al haber contestado formal y oportunamente a la última solicitud, “…ya sea de manera positiva o negativa…” (sic), exponiendo los argumentos que la sustentan y de modo material en tiempo razonable, considerando que las referidas solicitudes fueron atendidas por el actual Alcalde Municipal, mucho antes de la activación de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REITERATIVA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN SALDO DE PLANILLA DE AVANCE N° 2 (CIERRE) Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN DEL 7% POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- AGUSTÍN MAMANI MENDOZA, en su calidad de Alcalde suplente del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA,
- CONFIRMAR