SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribieron los contratos 094/ANPE 047/2014 el 9 de diciembre y, 497/2015 de 21 de igual mes, siendo el primero principal y el segundo modificatorio de éste, entre la empresa unipersonal denominada DISCOR, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES EN INGENIERÍA, representada por José Freddy Rocha Cayo; y, el GAM de Independencia del departamento de Cochabamba, a través de su Alcalde Gonzalo Calcina Santivañez, para la Construcción del Centro de Salud Charapaya D-7 (Fase 1) por el monto de Bs326 656,08.- (trescientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y seis 08/100 bolivianos), cuya obra inicialmente se pactó como fecha de entrega para el 21 de enero de 2016; así, luego de algunas observaciones y subsanaciones se realizó la entrega final de la obra el 26 de febrero del indicado año, cumpliendo de esta manera la empresa constructora con la contraprestación pactada en el contrato de construcción de obra.
Una vez cumplido con el objeto de la obligación, en reiteradas oportunidades se insistió al referido GAM, para que procedan a la cancelación del saldo de planilla de avance 2 (cierre) y devolución de retención del 7% por cumplimiento de contrato, solicitudes realizadas mediante cartas notariadas de fechas: 8 de noviembre de 2017, 20 de diciembre de igual año y 18 de septiembre de 2018, sin que las mismas hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar- hubiesen sido respondidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REITERATIVA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN SALDO DE PLANILLA DE AVANCE N° 2 (CIERRE) Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN DEL 7% POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- AGUSTÍN MAMANI MENDOZA, en su calidad de Alcalde suplente del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA,
- CONFIRMAR