Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
II.4.
II.4. Consta nota de 1 de octubre de 2018, suscrita por Agustín Mamani Mendoza, Alcalde Municipal a.i. del GAM de Independencia del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, por la cual, se responde a la nota de 18 de septiembre de igual año, presentada por la Empresa -ahora peticionante de tutela- relacionada con la solicitud de cancelación de saldo y devolución de retenciones (fs. 50); evidenciándose la notificación en tablero, el 1 de octubre del similar año “...siendo que el mismo no señalo domicilio para respuesta” (sic [fs. 50 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REITERATIVA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN SALDO DE PLANILLA DE AVANCE N° 2 (CIERRE) Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN DEL 7% POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- AGUSTÍN MAMANI MENDOZA, en su calidad de Alcalde suplente del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA,
- CONFIRMAR