SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
REITERATIVA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN SALDO DE PLANILLA DE AVANCE N° 2 (CIERRE) Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN DEL 7% POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Identificado el objeto procesal y a fin de conocer los antecedentes fácticos inherentes a la problemática planteada, corresponde señalar que conforme cursa en el expediente constitucional, se tiene la nota de 23 de octubre de 2017, presentada con intervención notarial el 8 de noviembre de igual año, mediante la cual, José Freddy Rocha Cayo, representante de la empresa unipersonal DISCOR, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES EN INGENIERÍA -hoy peticionante de tutela- ante Florencio Espinoza, entonces Alcalde a.i. del GAM de Independencia del departamento supra citado, expresa la referencia: “REITERATIVA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN SALDO DE PLANILLA DE AVANCE N° 2 (CIERRE) Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN DEL 7% POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, correspondiente al Proyecto: Construcción Centro de Salud Charapaya D-7 (Fase 1 [Conclusión II.I]), que fue reiterada mediante escrito de 20 de diciembre del referido año, dirigida al entonces Alcalde Municipal a.i. antes citado, bajo la misma modalidad de presentación notarial de 8 de marzo de 2018 (Conclusión II.2.); y, de 18 de septiembre del referido año, que fue presentada de igual manera con intervención notarial el 24 de igual mes y año (Conclusión II.3.); cursando respuesta de 1 de octubre del aludido año, suscrita por el actual Alcalde Municipal a.i. del GAM de Independencia -hoy demandado-por la cual, contesto al requerimiento de 18 de septiembre de similar año, realizado por la empresa -ahora accionante- relacionada con la solicitud de cancelación de saldo y devolución de retenciones, constando notificación en tablero de 1 de octubre del mismo año “...siendo que el mismo no señalo domicilio para respuesta.”(sic [Conclusión II.4.]).
Bajo estos antecedentes se puede advertir, que la petición de la parte impetrante de tutela, contenida en las notas presentadas, cuya falta de respuesta fue cuestionada en esta vía constitucional, mereció pronunciamiento por la entidad demandada, siendo notificado el 1 de octubre de 2018, -como se tiene de actuados-, en tablero por la falta de señalamiento de domicilio por la empresa impetrante de tutela, circunstancia que permite concluir en que la motivación y pretensión constitucional que sustentaban la presente acción de defensa se tornaron en inexistentes, deviniendo en la sustracción del objeto procesal, al haber desaparecido el supuesto de hecho que la respaldaba, imposibilitando así, que este Tribunal ingrese a pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, cuyo alcance normativo se encuentra establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula dentro de las causales de improcedencia ”…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; correspondiendo en consecuencia y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del caso en análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir;
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REITERATIVA DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN SALDO DE PLANILLA DE AVANCE N° 2 (CIERRE) Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN DEL 7% POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- AGUSTÍN MAMANI MENDOZA, en su calidad de Alcalde suplente del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA,
- CONFIRMAR