SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 159 a 166, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme a la línea jurisprudencial sobre los presupuestos de subsidiariedad, se tienen algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa, a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley que fueron construidos jurisprudencialmente, como en el presente caso cuando la accionante alegó que se trataba de una situación de gestación al momento de la relación laboral; 2) De acuerdo a lo manifestado en audiencia por ambas partes, se puede establecer con precisión que la impetrante de tutela trabajó desde el 2 de abril hasta el 28 de junio de 2018, y del 1 de agosto al 31 de octubre del mismo año; no ocurriendo lo mismo con lo señalado por ella, respecto a que en el mes de julio realizó un contrato verbal por cuatro noches, consistente en el reemplazo de Rina Oquendo por los días 9 y 11 de dicho mes y año, y dos reemplazos a Daniela Torrico; 3) En relación a lo mencionado por la actora, respecto a su solicitud realizada en el otrosí segundo, para que la CPS de Cochabamba, remita documentación consistente en fotocopias legalizadas de la certificación del registro biométrico y control facial, de las hojas de cambio de turno de enfermería de julio de 2018, de las hojas de asignación de paciente por turno del mismo mes y año, en relación a las cuales la parte demandada señaló que no cursan en la institución; sin embargo, se tiene constancia del pago de haberes de julio y planilla de pago al personal eventual, en la cual no figuró la impetrante de tutela; 4) Para establecer un hecho conforme a los documentos presentados en calidad de prueba, esta instancia no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión de derechos fundamentales; y más aún cuando la característica de las acciones de amparo constitucional son de carácter sumarísimo y que en el presente caso existen hechos que demostrar con relación a los contratos de julio que deberá determinarse por la vía judicial; 5) Ambas partes reconocen que se suscribieron dos contratos, del 2 de abril de 2018 al 28 de junio de 2018 y del 1 de agosto al 31 de octubre del mismo año, y en relación a la garantía de inamovilidad que brinda protección el Estado a la mujer embarazada y su progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año, en relaciones laborales de contratos a plazo fijo, la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, indicó que era aplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada en ese tipo de relaciones, cuando antes del vencimiento del contrato la trabajadora comunique sobre su estado de gestación al empleador, aspecto modulado por la SC 0109/2006-R de 31 de enero, con el razonamiento de que no sería dable el nacimiento de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe o siendo posible obligar al empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, por tanto es aplicable las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, misma que tiene la subregla que define los presupuestos en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada y su progenitor en contratos a plazo fijo, señalando dicha jurisprudencia que si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez; es decir, que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de los dispuesto por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, por cuanto no se operó la conversión del contrato en uno de tiempo indefinido, y más aún en el presente caso cuando se trata de trabajos de plazo fijo por reemplazo, porque bajo este aspecto se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa; 6) Las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, mismas que sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes: i) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración); ii) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del Decreto Ley (DL) 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios que requieran contratación adicional de trabajadores; y, iii) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. No correspondiendo la reincorporación por tareas propias y no permanentes como en el presente caso; toda vez que, se tiene pleno conocimiento de que son tareas de reemplazo; 7) Con relación a la situación de discapacidad, la accionante manifestó haber sido donante de un riñón, hecho que guarda relación con lo señalado sobre los contratos a plazo fijo, por tareas propias y no permanentes al ser actividades de reemplazo por licencia; es necesario señalar que, se debe cumplir con ciertos presupuestos conforme lo establece el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad– y el DS 1893 de 12 de febrero de 2014, que reglamenta la Ley mencionada; es decir, se deben cumplir con los parámetros expuestos respecto a la mujer embarazada; en tal sentido, no corresponde pronunciarse a favor de la tutela solicitada; y, 8) Con relación a los derechos a la vida y a la salud, conforme la protección que debe brindar la CPE, se estableció una línea jurisprudencial que enmarca a los contratos a plazo fijo por tareas propias y no permanentes.