SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
i)
Jhovana Marizol Villa Rojas, Administradora Departamental de la CPS de Cochabamba, por informe escrito de 13 de febrero de 2019 cursante de fs. 56 a 58 vta. y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) La mencionada entidad de salud suscribió un contrato a plazo fijo con la ahora accionante, como personal eventual, por ochenta y ocho días, mediante Memorándum MEMO-JDP-317/2018 de 2 de mayo, debiendo cumplir funciones desde el 2 de abril al 28 de junio de 2018; posteriormente, se la contrató nuevamente como personal eventual mediante un contrato verbal a partir del 1 de agosto al 28 de octubre del año indicado; ii) En un contrato a plazo fijo, el fenecimiento del mismo extingue la relación contractual, lo que determinó que más allá del plazo pactado no existen derechos laborales, como pretende hacer creer la hoy impetrante de tutela, quien equiparó su situación a un retiro, pues está claro que la terminación del plazo del contrato no constituyó despido; iii) Teniendo en cuenta la previsión del art. 48.VI de la CPE, el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, así como el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 28 de octubre del mismo año, se tiene que para que proceda la reincorporación de la impetrante de tutela, es requisito que exista un despido injustificado o intempestivo de la trabajadora, situación que en los hechos no ocurrió, ya que la CPS de Cochabamba, procedió a desvincularla de la institución en virtud a la existencia del contrato a plazo fijo suscrito; iv) Conforme a lo previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), la trabajadora ya tenía conocimiento real y cierto, a tiempo de firmar el contrato, sobre la fecha de expiración éste; en tal sentido, no puede existir un derecho espectaticio más allá de lo real que fue la conclusión del contrato de trabajo; además, se debe tomar en cuenta que el contrato se celebró por libre voluntad y consentimiento entre la contratada y el contratante; por lo expresado y con base en las disposiciones legales citadas se demostró que la reincorporación laboral no procede; v) Entre la solicitante de tutela y la institución solo existió una relación laboral emergente del contrato de trabajo temporal con plazo determinado, a cuya conclusión se le agradeció por los servicios prestados, sin haberse acreditado de forma alguna la existencia de un despido injustificado o intempestivo para otorgarle la posibilidad de reincorporación a su fuente laboral; por consiguiente, no se advierte la vulneración de derechos; vi) El parágrafo II del art. 5 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, refiere que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; cabe aclarar que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional moduló la jurisprudencia sobre este derecho y garantía en la SCP 1200/2012 de 6 de septiembre; vii) La accionante nunca tuvo un contrato a plazo indefinido, sino más bien por ochenta y ocho días, reemplazando a una persona que gozaba de vacaciones y también hizo un reemplazo de forma verbal; viii) La impetrante de tutela no reemplazó a “Daniela” pues en las planillas adjuntas no figura ella, lo que denotó que no trabajó en el tiempo que menciona; ix) Entre el contrato con memorándum y el contrato verbal hay un periodo de más de treinta días de diferencia; en las planillas de mayo de personal eventual sí se encuentra la accionante y no se puede contratar a una persona solo por horas o días; x) Recién fueron “notificados ayer” que la solicitante de tutela supuestamente estaba embarazada; xi) Los contratos a plazo fijo no se enmarcan al tipo de contratos con base a los cuales alegó la impetrante de tutela tener derechos; xii) Indica que hizo conocer que estaba en situación de discapacidad, y si fuera así, el único que extiende el certificado único de discapacidad es el Ministerio de Salud, por lo que el certificado adjunto por la accionante no tiene valor legal; y, xiii) Si se cree que el contrato de tres o cuatro días son válidos, la jurisprudencia demuestra “que no se puede dar relación laboral” (sic), la solicitante de tutela no demostró esa situación ante el Ministerio del ramo; es decir, que fue despedida de forma injustificada; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada con las condenaciones de ley a la solicitante de tutela.
Con derecho a la dúplica, indicó que –respecto a la documentación solicitada– no se puede dar o expedir algo que no se encuentra en la institución; la CPS de Cochabamba no tiene la hoja de cambio de turno de personas; las certificaciones que expide la institución es para hacer valer otras pretensiones pero no las de discapacidad; asimismo, la accionante sabía cuándo era su ingreso y cuando vencía el contrato al momento de firmar el mismo.