SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante interpuso la presente acción de defensa al considerar que la parte demandada conculcó sus derechos a la vida, a la salud (tanto de ella como de su futuro hijo), a la integridad psicológica, al trabajo digno en sus elementos a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social, al haberla retirado de la CPS de Cochabamba, en la que se desempeñaba como enfermera, pese a contar con la existencia de tres contratos de trabajo, por lo que correspondía que obtenga un contrato indefinido, y sin considerar su condición de madre gestante ni su calidad de persona con discapacidad por haber sido donante de un riñón.
Es así que indica que suscribió el primer contrato vigente del 2 de abril al 28 de junio de 2018; posteriormente, en julio realizó un contrato verbal por cuatro noches, reemplazando a Rina Oquendo los días 9 y 11 de ese mismo mes y la semana siguiente reemplazó por dos noches a Daniela Torrico, aclarando que estos días de trabajo no le fueron pagados, pese a sus reiterados reclamos verbales y finalmente señala que también desempeñó sus funciones del 1 de agosto al 31 de octubre de 2018, estando por ello, acreditada la existencia de tres contratos con la referida entidad de salud, aspecto por el que correspondía que obtenga un contrato indefinido; asimismo, en la audiencia de garantías refirió que, con base en la documentación aparejada, se demostraba la existencia de cuatro contratos sucesivos con la CPS de Cochabamba, los mismos que se tratan de contratos escritos y verbales y no obstante a esa situación y su estado de gestación, la entidad demandada la retiró de su fuente laboral sin brindarle los cuidados necesarios pues tenía complicaciones con su embarazo al haber donado uno de sus riñones; situación que desencadenó en la pérdida del bebé, hecho sucedido el 15 de diciembre de 2018.
Por su parte, la entidad de salud, a través de su Administradora Departamental, hoy demandada, reconoce la suscripción de un contrato a plazo fijo con la accionante como personal eventual por ochenta y ocho días, mediante Memorándum MEMO-JDP-317/2018, por el lapso comprendido del 2 de abril al 28 de junio del año indicado; asimismo, da por cierto su nueva contratación también como personal eventual, mediante contrato verbal vigente del 1 de agosto al 28 de octubre del mismo año; sin embargo, en relación a los reemplazos que habría realizado la accionante en julio, desconoce y niega esa situación, alegando que no se puede contratar a una persona solo por horas o días; además que en las planillas respectivas no figura la misma, lo que denotaría que no trabajó en el tiempo indicado; es decir, en julio de 2018.
Ahora bien, conforme a la documentación aparejada a la presente acción tutelar, se advierte que la entidad demandada efectivamente contrato a la accionante de forma eventual y por ochenta y ocho días, a través del Memorándum MEMO-JDP-317/2018, como ya se tiene indicado, a fin de suplir a las enfermeras Rina Oquendo, Emma Mamani y Miriam Rojas, en vista de que las mismas gozarían de sus vacaciones.
Así también, se evidencia que en julio de 2018, María Elena Rojas, Jefa de Enfermeras del Hospital le hizo saber al Jefe Departamental de RR.HH. de la CPS, que a raíz de la baja médica de Rina Oquendo del 9 al 11 de julio de 2018, sería Daniela Torrico quien cubriría dicha baja por encontrarse en rotación nocturna.
Del mismo modo, del oficio de 26 de octubre de 2018 remitido por la indicada Jefa de Enfermeras al Jefe Departamental de RR.HH. de la CPS de Cochabamba, se tiene que la accionante también trabajó en la indicada entidad de salud, en agosto, septiembre y octubre de 2018, hecho acreditado con las tarjetas de asistencia y las planillas correspondientes a esos meses.
Por otra parte, se tiene que la solicitante de tutela planteó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba contra la referida entidad de salud, alegando despido injustificado de su fuente laboral, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral en su condición de madre progenitora; instancia que emitió la Resolución de 22 de noviembre de 2018, por la que declinó competencia ante la autoridad jurisdiccional competente, al constatarse la existencia de hechos controvertidos que no podían ser resueltos en la vía administrativa; determinación que fue confirmada por la RA 004/19, que al no haber merecido recurso jerárquico pronunció el Auto de 30 de enero de 2019, disponiendo la conclusión de la vía administrativa laboral y el consiguiente archivo de obrados.
Finalmente y de acuerdo a las planillas de pago de haberes del personal eventual de julio de 2018, se evidencia que no figura el nombre de la accionante en las mismas; así también, y de acuerdo al acta de audiencia de reincorporación de 6 de noviembre de 2018 realizada en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se tiene que la impetrante de tutela al momento de tomar la palabra, refirió haber trabajado abril, mayo y junio de 2018 y en relación a julio, señaló claramente lo siguiente: “suspendiéndose el mes de julio” (sic) y luego retornando el 1 de agosto de 2018, trabajando hasta el 31 de octubre del mismo año, como licenciada en enfermería.
De los antecedentes referidos, se concluye que si bien la accionante prestó sus servicios en la CPS de Cochabamba; sin embargo, no se tiene el convencimiento pleno de que efectivamente se hubieran realizado tres contratos de trabajo a su favor, como alega en su memorial de esta acción de defensa, para que en base a ello se pueda configurar la existencia de un contrato indefinido y de esa manera pretender lograr la reincorporación a su fuente laboral; tampoco se tiene constancia alguna, sea documental o indiciaria que establezca de manera clara dicha situación; al contrario y en relación al mes de julio de 2018 en el que la accionante manifiesta haber trabajado en dicha entidad de salud, cursa documentación que da cuenta de que los días 9 al 11 de julio de 2018 en que se produjo la baja médica de Rina Oquendo, fueron cubiertos por Daniela Torrico y no así por la impetrante de tutela; asimismo, de las planillas de pago de haberes del personal eventual de julio de 2018, se evidencia que en ellas no se consigna el nombre de la accionante; así también, del extracto del estado de la AFP Futuro de Bolivia, de 16 de enero de 2019, correspondiente a la solicitante de tutela, se tiene que la misma aportó a dicha entidad, entre otros, en abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2018, figurando como empleador la CPS de Cochabamba.
Del contexto descrito, se hace evidente la existencia de hechos controvertidos que emanan no solo de las alegaciones efectuadas por la accionante y la parte demandada, ésta última cuando niega la prestación del servicio profesional en el mes de julio de 2018; sino también, se encuentran en la propia versión dada por la solicitante de tutela, quien en la audiencia de esta acción de defensa, refirió la existencia no solo de tres, sino de cuatro contratos de trabajo con la CPS de Cochabamba; señalando también en la audiencia realizada el 6 de noviembre de 2018, ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, que en julio se habría suspendido el ejercicio de sus funciones en la mencionada entidad de salud, para recién retornar el 1 de agosto de 2018; en ese sentido, toda vez que, se advierten hechos controvertidos, estos deben ser dilucidados adecuadamente por las instancias correspondientes y no así por esta jurisdicción constitucional; por consiguiente, de lo manifestado precedente se hace aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por el que quedó sentado que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional definir derechos que no estuvieren consolidados ni analizar hechos controvertidos, sino que ello le compete a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos funcionarios cuentan con la facultades para conocer conforme a sus atribuciones las cuestiones de hecho; teniendo el Tribunal como su finalidad específica la de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren plenamente consolidados y sobre los cuales se comprobó su titularidad efectiva.
Por todo lo expuesto y dado que la accionante pretende que esta jurisdicción constitucional disponga su reincorporación previa conversión de la relación laboral mantenida con la CPS de Cochabamba, siendo que de conformidad con el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es competencia exclusiva de la judicatura laboral, resolver las controversias emergentes de los contratos individuales de trabajo; en tal sentido, este Tribunal no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela impetrada; pudiendo la parte impetrante de tutela acudir a la judicatura laboral a objeto de que sea esa vía la que precise y establezca si sus derechos reclamados corresponden o no.
Por otra parte, en relación a la denuncia de inamovilidad laboral por su condición de madre gestante, se tiene de la propia versión de la accionante, que el hijo que esperaba lo habría perdido el 15 de diciembre de 2018, situación por la que no se encontraría dentro del marco de protección de la normativa que ella misma refiere en su demanda tutelar y si bien aduce que dicha pérdida se debió a la parte ahora demandada, este aspecto debió ser denunciado en su debida oportunidad y ante la instancia competente; en virtud a ello, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.
En cuanto a la discapacidad alegada por la solicitante de tutela, de la revisión de antecedentes se observa que no acreditó con prueba idónea y fehaciente ante este Tribunal dicha condición, tal como lo establece la normativa específica que exige el carnet de discapacidad, aspecto por el que corresponde denegar la tutela impetrada.