SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Fredy Peña Montaño, en representación legal de la Empresa Constructora e Inmobiliaria Urubó Lago Escondido S.A., mediante informe presentado el 11 de enero de 2019, cursante de fojas 152 a 160 vta., señaló: 1) La existencia de falta de legitimación pasiva de la citada empresa, para ser demandada, toda vez que, la accionante en ningún momento tuvo una relación laboral con dicha empresa, más aún de la lectura al contrato de trabajo suscrito, éste se encuentra firmado por la ahora impetrante de tutela y la persona natural que responde al nombre de Luis Gonzalo Serrate Suárez, en la que de ninguna manera se encuentra comprometida la empresa ahora demandada; razón por la que, considera falta de legitimación pasiva para la presente acción tutelar; al respecto, cita la SCP 0441/2014 de 25 de febrero; 2) La presente acción tutelar no fue notificada a Luis Gonzalo Serrate Suárez, quien como directo responsable en la suscripción del contrato laboral, resulta la persona que cuenta con el interés legítimo para responder a la presente acción tutelar; razón por la cual, al resultar ser el tercero interesado, debió procederse a su notificación, cita al respecto la SC 2780/2010-R y afirma haberse incumplido lo previsto en los arts. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 33.1 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La demanda constitucional planteada adolece de una relación fáctica entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados -causa de pedir- que no fueron expuestos con claridad y precisión; toda vez que, el contrato de servicio de ejecutiva comercial de 24 de abril de 2018 establece en la parte introductoria que se trata de un documento privado de servicio ejecutivo comercial, conforme a las reglas previstas en el art. 732 del Código Civil (CC) y que con la rúbrica respectiva surtirá los efectos probatorios previstos en el art. 1297 del mismo Código, lo que demuestra tratarse de un contrato civil suscrito entre las partes; 4) La cláusula tercera del contrato de 24 de abril de 2018, respecto a su objeto establece que el contratista de manera independiente, sin subordinación o dependencia tal cual establece el art. 732 del CC., utilizando sus propios medios, elementos de trabajo y personal a su cargo, prestará los servicios de asistencia y atención al cliente como ejecutiva comercial en Santa Cruz para el proyecto Lago Escondido; 5) De la cláusula octava del contrato se puede afirmar que, el contrato suscrito resulta ser un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, demostrando la inexistencia de una relación laboral entre la empresa demandada y la peticionante de tutela, cita al respecto la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, el Auto Supremo 206/2013 de 11 de abril; siendo resuelto dicho contrato civil por acuerdo mutuo de partes; 6) La accionante pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; toda vez que, manifiesta que simuladamente suscribió un contrato con Luis Gonzalo Serrate Suárez, cuando en realidad se firmó con la mencionada empresa; aspecto que no responde a la verdad ya que en ningún momento existió un contrato de índole laboral, a ello se suma que la impetrante de tutela debió acudir para la resolución del contrato de índole civil ante un juez en materia civil o bien al arbitraje, conforme se establece y se obligan las partes en la cláusula décima séptima del mismo contrato de prestación de servicios; 7) El Auto de 3 de septiembre de 2018 emanado del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tampoco dispuso la reincorporación de la peticionante de tutela; toda vez que, al advertir hechos controvertidos, como es el caso de tratarse de un contrato de índole civil y no laboral, declinó competencia para que se resuelvan muchos aspectos en un proceso previo; en tal sentido, al haberse insertado en el mismo contrato civil que cualquier controversia debía ser resuelta en el ámbito arbitral, resulta que la ahora accionante debió con carácter previo acudir ante dicha instancia arbitral para resolver su conflicto, en tal sentido, al no haber agotado las vías legales la presente acción tutelar adolece del cumplimiento del principio de subsidiariedad; en lo referente a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1310/2012 de 19 de septiembre y 1262/2013-L de 20 de diciembre; y, 8) La presente acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos de admisibilidad, adolece de una relación fáctica entre los hechos y el derecho o garantía vulnerados -causa de pedir-, que deberían haber sido expuestos con claridad y precisión, tampoco la impetrante de tutela no demostró haber dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, razón por la que debe denegarse la tutela solicitada.
En ese orden corresponde señalar que respecto al acto lesivo denunciado, se tiene que: 1) A través del Contrato de Servicio de Ejecutivo Comercial de 24 de abril de 2018, suscrito entre Luis Gonzalo Serrate Suárez como contratante y Melvy Mariel Olman Fernández -ahora accionante-, se estipuló la prestación de servicios de ésta última dentro del proyecto urbanístico denominado Urbanización Cerrada Mixta en el Condominio Urubó “Lago Escondido” (Conclusión II.1.); 2) Mediante Adenda al Contrato Ejecutivo Comercial de 25 de mayo de 2018, se amplió el mismo del 24 de abril de 2018, hasta el 29 de junio del mismo año (Conclusión II.2.); 3) Mediante Resolución de Contrato de Servicio de Ejecutivo Comercial de 30 de igual mes y año, suscrito entre el demandado y la impetrante de tutela, la parte demandada dio por finalizados los contratos de 24 de abril y 25 de mayo ambos de 2018 (Conclusión II.3); 4) Por Informe MTEPS/JDTCBBA/EMH/INF 1825/2018 de 21 de agosto, el Inspector de Trabajo, recomendó ante la Jefatura de esa repartición administrativa laboral del departamento de Cochabamba, que se emita conminatoria de reincorporación a la Empresa Constructora e inmobiliaria Urubó Lago Escondido S.A. de la peticionante de tutela; sin embargo, el citado Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, a través del Auto de 3 de septiembre de 2018, declinó el conocimiento del caso, indicando a la ahora accionante que acuda ante la autoridad jurisdiccional competente; 5) No obstante ello, la impetrante de tutela el 10 de agosto de 2018 hizo conocer al representante legal de la referida empresa, su estado de gestación a través del Estudio Ecográfico emitido por PROSALUD el 7 de agosto de 2018, en el que consta resultado de estado de gestación de 16 semanas 5 días por biometría que incluye foto de placa ecográfica, de la prenombrada; y, 6) Constan copias del registro de visitas de ingreso y salida de la oficina de Cochabamba de la ahora accionante con registro de ingresos hasta el 3 de agosto de 2018; asimismo, copias impresas de conversaciones vía WhatsApp de la impetrante de tutela con el grupo empresarial “Urubo Lago Escondido” con mensajes registrados desde el 26 de mayo al 31 de julio de 2018; de igual manera, la peticionante de tutela mantuvo comunicación con la abogada Daniela Ramos Lobo y Fredy Peña Montaño por conversaciones de 3 y 4 de agosto del indicado año.
Conforme a la relación de la documentación precedentemente mencionada y del análisis correspondiente a la misma, se puede concluir que la ahora accionante ingresó a trabajar en la Empresa Constructora e Inmobiliaria Urubó Lago Escondido S.A., el 23 de abril de 2018 en el puesto de ejecutivo comercial para la venta de lotes de terreno dentro del proyecto Urubó Lago Escondido de Santa Cruz, con un haber mensual de Bs3 000.-, además del pago de una comisión del 1% del precio total de cada lote vendido, contrato de trabajo pactado por acuerdo bilateral de un mes computable desde el 24 de abril al 24 de mayo de 2018, conforme establece el mismo contrato; asimismo, se suscribió un segundo contrato bajo el nomen juris de Adenda al primer contrato ejecutivo comercial, que en su cláusula tercera se pactó un nuevo acuerdo bilateral de ampliar el contrato primigenio hasta el 29 de junio de ese año; lo que demuestra que existieron dos contratos de trabajo sucesivos con fecha expresamente delimitadas que eran conocimiento de la impetrante de tutela.
No obstante esos antecedentes, de las pruebas consistentes en conversaciones vía WhatsApp, lista de asistencia y recortes de prensa, la accionante una vez concluida las fechas acordadas, aun continuó ejerciendo funciones para las cuales fue contratada, aspecto que era de conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento de la empresa demandada, toda vez que ello se deduce de las citadas conversaciones a través de los elementos que le fueron entregados para su desempeño laboral -tablet, inclusión en el grupo social de la empresa-, en la cual constan conversaciones de tipo laboral sostenidas hasta el sábado 4 de agosto de 2018, así como del recorte de periódico de fecha 14 de agosto de 2018, que señalan que materialmente y tal cual alude en el memorial de acción de amparo constitucional, recién el 7 de agosto de 2018 se le habría restringido la entrada a su fuente laboral.
En sintonía con ese razonamiento, el Fundamento Jurídico III.3 citado precedentemente, señaló que si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitores, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, lo que se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
Bajo este antecedente fáctico y siguiendo con la línea de análisis constitucional en la dilucidación del presente caso, es menester inicialmente señalar que, tanto el bloque constitucional como la normativa referente al caso de la mujer embarazada en relación laboral, por regla general contempla un carácter protector de la maternidad, manteniendo como supuesto de hecho relevante el despido, extremo que no es aplicable cuando lo que ocurre es un fenecimiento del plazo pactado en el contrato a tiempo determinado o fijo; sin embargo, tal cual lo expresó la jurisprudencia invocada en el presente fallo constitucional, debe considerarse su aplicabilidad, cuando él o la trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designada de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, lo que se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
En el presente caso, conforme se tiene puntualizado precedentemente, a través del Contrato de Servicio de Ejecutivo Comercial de 24 de abril de 2018, si bien se estipuló la prestación de servicios en el cargo de ejecutiva comercial para la comercialización de terrenos en el Proyecto Urbanístico denominado “Urbanización Cerrada Mixta en Condominio Urubó Lago Escondido”, ubicado en el municipio de Copa Bélgica en Santa Cruz, contrato de trabajo que comprende como fecha de inicio el 24 de abril de 2018 con finalización el 24 de mayo del mismo año; y siendo que al día siguiente de acaecida la fecha de culminación del primer contrato, se suscribió un segundo contrato, bajo el nomen juris de Adenda al Contrato de Ejecutivo Comercial, a través del cual se mantenía el tipo de trabajo a desarrollar, con fecha comprendida del 25 de mayo de 2018 hasta el 29 de junio del citado año, resultando evidente que para dicha fecha la impetrante de tutela ya se encontraba en periodo de gestación tal cual se tiene del “Estudio Ecográfico” realizado por PROSALUD el 7 de agosto de 2018 (Conclusión II.6); asimismo, de las pruebas adjuntas, tales como las comunicaciones vía WhatsApp, copia de visitas de ingreso y salida de la oficina en Cochabamba de la peticionante de tutela con registro de ingresos hasta el 3 de agosto del mismo año (Conclusión II.9) y los recortes de periódico (Conclusión II.10), la ahora accionante continuó prestando sus servicios a la empresa demandada, lo que pone en evidencia que dicha trabajadora, ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue contratada, con conocimiento del empleador, lo que implica consentimiento de la indicada empresa con dicha extensión en sus servicios, sin haberse firmado ningún documento de prórroga, entendiéndose de ello, que se ha producido tácita reconducción, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 21 de la LGT.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la inamovilidad laboral por su condición de mujer gestante, al trabajo, al acceso a la seguridad social, a una maternidad segura, a la vida de la madre gestante y del ser en gestación y, a la salud de ambos, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo la concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías, en aras de precautelar la situación de madre en etapa de gestación manteniendo incólumes los efectos que podría haber generado dicha determinación, siempre y cuanto la misma hubiese sido materializada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- III.2.
- como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- en contratos a plazo fijo se puede hablar de estabilidad laboral de la mujer embarazada, siempre y cuando al vencimiento del mismo persistan las actividades para las cuales fue contratada o vencido el término del contrato la trabajadora sigue prestando sus servicios,
- III.3. Modulación al entendimiento jurisprudencial
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- Al respecto el art. 21 de la LGT, ha señalado: ‘En los contratos plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio’.
- i)
- 1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.
- principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE,
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- III.4. Análisis de caso concreto
- Fragmento 30
- ,
- CONFIRMAR