SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Empresa Constructora e Inmobiliaria Urubó Lago Escondido S.A., el 23 de abril de 2018 en el puesto de ejecutiva comercial, para la venta de lotes de terreno dentro del proyecto Urubó “Lago Escondido” de Santa Cruz, con un haber mensual de Bs3 000.- (Tres mil bolivianos) y el pago de una comisión del 1% del precio total de cada lote vendido, debiendo cumplir un horario de trabajo de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes y sábados de 9:00 a 13:00 horas, a dicho fin señaló haber firmado un libro de control diario de asistencia.
Al día siguiente de su incorporación, le enviaron de Santa Cruz el contrato para la firma respectiva, mismo que tenía un tiempo de vigencia de un mes desde el 23 de abril al 24 de mayo de 2018, aspecto que fue objeto de reclamo por su persona; sin embargo, adujeron los personeros de la empresa empleadora, que únicamente se trataba de un contrato provisional de un mes por encontrarse en período de prueba, posterior a ello, se suscribiría otro contrato de trabajo.
Posteriormente, se realizó una adenda al contrato de trabajo, extendiéndose hasta el 29 de junio de 2018; luego a dicha fecha, afirmó haber continuado asistiendo a su fuente laboral hasta el 3 de agosto de igual año, fecha en la cual llegó de Santa Cruz la abogada Daniela Ramos Lobo, quien conjuntamente otra funcionaria de la referida empresa, le entregaron otro documento de resolución de contrato de 30 de junio de 2018, instante en el que comunicó encontrarse en estado de gestación, aspecto que hizo que las mencionadas funcionarias le aseguraran su permanencia en la citada empresa debido a su estado de gravidez; empero, a cambio la trabajadora debía suscribir la resolución del contrato a fin de dar paso a la elaboración de un nuevo contrato de trabajo.
Aprovechándose de su buena fe, llegó a firmar la referida resolución de contrato, aspecto que ocasionó que en los días venideros se le impida ingresar a su fuente laboral, precisamente por haber sido desvinculada de esa empresa. A raíz de lo acontecido, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba ante quienes expuso todo lo acontecido, su desvinculación laboral y su estado de gravidez, llegando a citar dicho ente administrativo laboral a la Empresa Constructora e Inmobiliaria Urubó Lago Escondido S.A., quienes luego de hacerse presentes en esa sede administrativa para la referida audiencia, se comprometieron hacer llegar documentación consistente en libro de control diario de asistencia, fotocopia de las últimas tres semanas del mismo y fotocopias de las planillas de pago; no obstante tal requerimiento, la empresa demandada en ningún momento hizo llegar tal documentación.
Ante la inobservancia por parte de la indicada empresa, el Inspector de Trabajo elaboró el Informe MTEPS/JDTCBBA/EMH/INF 1825/2018 de 21 de agosto, mediante el cual recomendó se emita conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, el Jefe del mencionado ente administrativo laboral, emitió el Auto de 3 de septiembre de 2018, mediante el cual declinó competencia para que la interesada acuda a la vía jurisdiccional competente.
Refirió que, la acción de amparo constitucional relativa a la pretensión de vinculación de la madre gestante a su fuente laboral de la cual fue removida, no se encuentra supeditada al agotamiento de las vías administrativas o judiciales para lograr su incorporación inmediata, no debiendo sujetarse al principio de subsidiariedad, en todo caso debiendo hacerse una abstracción de dicha exigencia en el caso de la mujer gestante, cita al respecto la SCP 0839/2014 de 30 de abril, el Auto Constitucional 0060/2015-RCA de 20 de marzo, y solicita la tutela de su derecho a la inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud
- que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó
- III.2.
- como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- en contratos a plazo fijo se puede hablar de estabilidad laboral de la mujer embarazada, siempre y cuando al vencimiento del mismo persistan las actividades para las cuales fue contratada o vencido el término del contrato la trabajadora sigue prestando sus servicios,
- III.3. Modulación al entendimiento jurisprudencial
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- Al respecto el art. 21 de la LGT, ha señalado: ‘En los contratos plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio’.
- i)
- 1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.
- principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE,
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- III.4. Análisis de caso concreto
- Fragmento 30
- ,
- CONFIRMAR