SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
III.3.
Mediante la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que se le vulneró su derecho a la libertad; en virtud a que, habiendo presentado la documentación requerida de sus garantes para acceder a la aplicación de medidas sustitutivas otorgadas, la Jueza demandada en audiencia observó los mismos; y una vez que subsanó las objeciones y cumplió con lo dispuesto, se señaló nueva audiencia después de un mes, en la que, su solicitud respecto a uno de sus garantes fue rechazada con otros argumentos; por lo que, en dicho acto procesal interpuso recurso de complementación y enmienda, requiriendo se constituya como primer garante a quien se le aceptó la documentación subsanada; sin embargo, dicha petición le fue negada.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fabio Bernal Bautista −ahora accionante−, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, ante la solicitud de cesación a su detención preventiva, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro –hoy demandada–, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la fianza personal con la presentación de dos garantes solventes con patrimonio propio, conforme lo establece el art. 234 del CPP, para lo cual se llevó a cabo la audiencia de constitución de garantes el 12 de febrero de 2019, habiéndose emitido el “Auto Interlocutorio 6/2019”, mediante el cual, la Jueza de la causa rechazó la constitución de los garantes ofrecidos por la defensa técnica del acusado; posteriormente, el 12 de marzo del citado año, se efectuó un nuevo verificativo donde se dictó el “Auto Interlocutorio 13/2019”, por el que la autoridad jurisdiccional nuevamente rechazó la constitución de garantes; razón por la cual, la abogada defensora, interpuso en audiencia recurso de complementación y enmienda a dicho Auto, mismo que fue atendido por la autoridad demandada. Por lo expuesto, impetró se disponga que la Jueza aludida constituya a sus garantes, y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales”; y, el art. 245 del precitado cuerpo legal, sobre la efectividad de la libertad indica que: “… sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que previo a emitirse el mandamiento de libertad, la autoridad jurisdiccional debe verificar que la persona imputada cumpla efectivamente con las medidas impuestas antes de otorgar la libertad; y en el caso concreto, tratándose de una fianza personal se debe constatar que las personas ofrecidas como garantes cumplan determinados requisitos, como solvencia y patrimonio independiente, esto con la finalidad de que −en su caso− responda económicamente ante el incumplimiento en la concurrencia a los llamamientos del proceso.
Entonces, la presentación de garantes no se cumple con la simple formalidad de ofrecerlos, estos deben ser idóneos, a fin de asumir la obligación que aceptan, lo que en el caso en concreto, conforme a lo expuesto por el propio impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad, no se ha comprobado, pues, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio 13/2019, determinó rechazar al garante Osvaldo Mallcu Calizaya, por no contar con la solvencia necesaria para hacer efectiva la posible captura del imputado; resolviendo por consiguiente, diferir la emisión del mandamiento de libertad en su favor, ordenando previamente su cumplimiento efectivo; toda vez que, de acuerdo a sus atribuciones legales y al ejercer el control jurisdiccional le corresponde asegurar y verificar que las medidas impuestas sean acatadas.
Así con relación al garante, cuya documentación fue observada, alega el solicitante de tutela que no obstante haber cumplido, con todos los requisitos que fueron observados inicialmente por la Jueza de la causa, posteriormente, hubiera procedido a exigir nuevos requisitos no analizados con anterioridad, y que esa conducta impide que acceda a su libertad. Al respecto, se evidencia que en la audiencia de 12 de febrero de 2019, la citada autoridad, extrañó que Osvaldo Mallcu Calizaya no había adjuntado documentación idónea para acreditar su solvencia, observando el documento privado de compra venta del vehículo propuesto por éste, dado que se trataba de una fotocopia simple y que la parte de las firmas y rúbricas se encontraba ilegible; y que el RUAT presentado demostraba que ese automóvil no era de su propiedad al no estar inscrito a su nombre. En virtud a lo cual, en la nueva audiencia celebrada el 12 de marzo de 2019, dichos aspectos, a decir del accionante, hubieran sido superados al haberse adjuntado un poder amplio y suficiente otorgado por Prisca Gallinate Escobar a favor del mencionado garante; con relación al cual, la Jueza pretende que este instrumento notarial tenga que especificar que fue otorgado para garantizar en el proceso penal seguido contra Fabio Bernal Bautista; sin tener presente que el aludido garante presentó adicionalmente otra documentación que acreditaba su solvencia.
De lo relacionado es posible advertir que las observaciones realizadas por la Jueza demandada, se encuentran relacionadas entre sí, puesto que se refieren en exclusivo al derecho propietario de una misma movilidad que fue presentada, entre otros, como garantía para demostrar la solvencia de uno de los garantes; en consecuencia, no resulta cierta la aseveración realizada por el impetrante de tutela, en sentido que lo advertido en la última audiencia celebrada el 12 de marzo de 2019, fueran otros elementos que anteriormente no se extrañaron; al contrario, con relación a la suficiencia del poder notarial presentado, es un aspecto que no pudo ser analizado en la primera audiencia, dado que en ese momento no fue adjuntado al proceso, sino que se lo hizo en el último verificativo oral; consiguientemente, no se evidencia que dicha exigencia sea excesiva ni arbitraria, sino que se sujetó a la sana crítica y razonabilidad de la autoridad penal a cargo del proceso.
Por otro lado, respecto a la complementación y enmienda, por la cual, el solicitante de tutela impetró se constituya como primer garante a Sharon Ivis Bazualdo Villarroel de quien se aceptó la documentación subsanada, pero dicha pretensión le fue negada por la Jueza demandada; se tiene que, el art. 243 del CPP, establece que para la fianza personal deberán ser presentados dos o más personas solventes con patrimonios independientes; por lo que, al ser el accionante beneficiado con la cesación a su detención preventiva siéndole impuesta como una de las medidas sustitutivas la presentación de dos garantes, la misma debe ser cumplida a fin de hacer eficaz dicha determinación y por ende el cese de la detención preventiva; razón por la cual, no es admisible, la presentación de un solo garante para materializar las medidas sustitutivas impuestas.
En ese sentido, al no ser evidente la vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela, por parte de la autoridad demandada, por cuanto, la restricción del mismo se debe al incumplimiento de la medidas sustitutivas por parte del propio solicitante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada; más aún, cuando de acuerdo a la interpretación efectuada desde y conforme a la Ley Fundamental del art. 245 del adjetivo penal, se dejó establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, hecho que en el presente caso no aconteció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional referida al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad
- III.2. Sobre la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
- para acreditar la solvencia
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.3.
- CONFIRMAR