SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado (las negrillas son nuestras)”.
Similar entendimiento deberá aplicarse al caso concreto; toda vez que, al Tribunal de apelación no le está permitido suspender la audiencia de apelación incidental, a fin de que la autoridad jurisdiccional de primera instancia corrija errores o incongruencias advertidas por las autoridades de alzada, puesto que si en su labor de compulsa y revisión del fallo impugnado pudieron constatar errores y defectos, correspondía que dichas autoridades lo revoquen o confirmen, previa valoración y análisis respectivo, dictando para ello una resolución debidamente fundamentada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante en su memorial de apelación y en atención a lo expuesto y determinado en la resolución impugnada y resolviendo la situación jurídica del apelante, tratándose de la apelación de medidas cautelares, no siendo admisible, que previa consideración de fondo de la apelación incoada, se mande a subsanar, enmendar, complementar o corregir el fallo de primera instancia, bajo una figura inexistente en el procedimiento penal, como es la suspensión de audiencia de apelación, ya que obrar de esa manera, generaría inseguridad jurídica para la parte recurrente. Comprensión que va en consonancia con el principio de celeridad, eficacia e inmediatez, propios de la administración de justicia; en virtud a que el Tribunal de alzada también se encontró revestido de todas las facultades para administrar la misma a la par del inferior que dictó la resolución impugnada y advertido de las incongruencias y errores generados en el citado fallo, correspondían ser subsanados inmediatamente por las autoridades de alzada, a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de dicha apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso
- al encontrarse en tela de juicio un derecho de carácter primario para el desarrollo de la persona, como es la libertad física así como la de locomoción;
- tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR