SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2019-S4

Fecha: 23-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al principio de celeridad, alegando que no obstante haberse instalado la audiencia de apelación planteada por su persona, la autoridad –ahora demandado–, advirtiendo contradicción en la Resolución de primera instancia, dispuso la suspensión del citado actuado procesal, a fin de que el Juez a quo, aclare y enmiende la misma, señalando nueva audiencia para el 26 de febrero de 2019, lo que generó una dilación indebida a fin de resolver su situación jurídica.

De la revisión de antecedentes, se tiene que conforme lo manifestado por la propia autoridad demandada, en su informe presentado el 22 de febrero de 2019, la audiencia de apelación incidental fue instalada a las 10:30 del 21 del mes y año citados, la misma que no fue concluida ni se dictó resolución; en virtud a que, en el fallo emitido por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, se observaron falencias y contradicciones en la parte considerativa y resolutiva con relación a los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, motivo por el que procedió a suspender la mencionada audiencia, a fin de que el Juez a quo, realice una aclaración en cuanto a las contradicciones advertidas en la Resolución emitida por éste y determine cuáles son los riesgos procesales vigentes aplicados contra el imputado, –ahora solicitante de tutela–, refiriendo que se señaló nueva audiencia para el 26 de febrero de 2019 a las 18:00.

Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que el Tribunal ad quem, a tiempo de conocer un recurso de apelación, está en la obligación de resolverlo en el plazo de tres días en audiencia, ingresando al análisis del fondo de la causa, en base al fundamento esgrimido por el recurrente en su memorial de apelación, atendiendo lo expuesto y determinado en la resolución impugnada y resolviendo la situación jurídica del apelante tratándose de la apelación de medidas cautelares, aun evidenciando la existencia de contradicciones o incongruencias en la resolución de primera instancia; debiendo emitir un fallo fundamentado, ya sea confirmando o revocando la resolución apelada, no siendo admisible, que previa consideración de fondo de la apelación incoada, se mande a subsanar, enmendar, complementar o corregir la determinación del Juez a quo, bajo una figura inexistente en el procedimiento penal, como es la suspensión de la audiencia de apelación, debiendo en todo caso, ser subsanados inmediatamente por las autoridades de alzada, a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de la apelación.

En el caso presente, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de resolver el recurso de apelación, ingresando al análisis del fondo de los argumentos planteados en éste, que fueron expuestos por el hoy impetrante de tutela en su memorial de apelación, dispuso la suspensión de la audiencia de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, ya que previamente advertió errores, contradicciones e incongruencias en el fallo de primera instancia, sin resolver el fondo del recurso de apelación y emitir una resolución ya sea confirmando o revocando la determinación llevado en apelación, contraviniendo la norma establecida en el art. 251 del CPP, que señaló que el Tribunal de apelación debe resolver, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones el recurso de apelación e inobservando la línea jurisprudencial constitucional citada precedentemente, que de igual forma, estableció que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, está en la obligación de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea confirmando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, concluyendo que en el caso que se analiza, no se efectuó un pronunciamiento sobre los agravios denunciados en la apelación incidental, desconociendo el derecho del solicitante de tutela a la certeza y la certidumbre de que la decisión judicial del Juez de instancia fue adoptada conforme a ley, lesionando así su derecho al debido proceso vinculado al derecho a su libertad y generando dilaciones innecesarias en la tramitación de la apelación, a fin de resolver la situación jurídica del encausado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.