SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que habiendo presentado en audiencia su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva; el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, que asumió la suplencia legal, no dio cumplimiento al trámite establecido en el art. 251 del CPP, que dispone su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, incurriendo así en una dilación indebida.
De la revisión de los antecedentes, así como de lo expuesto por las partes procesales en la presente acción de libertad, se constata que dentro del proceso penal seguido contra los ahora impetrantes de tutela, en mérito al recurso de apelación incidental planteado por éstos contra el Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2019, por el cual, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del referido departamento, dispuso su detención preventiva; mediante proveído de la fecha, dictado en audiencia de consideración de medidas cautelares, determinó que los solicitantes de tutela provean las copias correspondientes y en caso de no hacerlo “dentro del plazo de 72 horas por secretaría remita copias del acta de medidas cautelares y la resolución de detención preventiva y el mandamiento de detención preventiva” (sic) (Conclusión II.1).
Antecedente que permite advertir, que la autoridad demandada, además de aplicar un procedimiento equívoco al trámite del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes, al otorgar plazo de setenta y dos horas, para la remisión de antecedentes, incumplió la previsión del art. 251 del CPP, así como la jurisprudencia desarrollada en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en cuanto al trámite que se debe imprimir al recurso de apelación de medidas cautelares, ha establecido que interpuesto, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP); es decir, que una vez planteado, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes ya referidos, se puede constatar que la autoridad demandada inobservó lo establecido en la referida disposición legal, condicionando la remisión de antecedentes, a la provisión de copias por los imputados, y otorgando un plazo diferente al establecido en el art. 251 del CPP, en lugar de remitir los antecedentes de la apelación de medida cautelar dentro de las veinticuatro horas, a la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin que pueda justificar la demora señalando que se encontraba en suplencia legal y que por ello debía plantearse la acción contra el titular del Juzgado, más aun cuando en su propio informe afirmó que la referida suplencia legal fue ejercida hasta mediodía del lunes 21 de enero de 2019; consecuentemente, se encontraba en el deber de efectivizar la remisión al Tribunal de alzada tomando en cuenta que era la autoridad suscribiente del acto y correspondiente auto interlocutorio de ampliación de medidas cautelares en el que se planteó la apelación. Por lo expuesto, la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, respecto de la situación jurídica de los impetrantes de tutela, la cual dependía de la resolución que emita el Tribunal de alzada, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad establecido en el art. 23.I de la CPE; corresponde entonces conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- …el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'”
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero
- en los supuestos de impugnación oral
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR